SAP Álava 388/2017, 11 de Septiembre de 2017

PonenteMARIA MERCEDES GUERRERO ROMEO
ECLIES:APVI:2017:666
Número de Recurso346/2017
ProcedimientoRecurso apelación procedimiento ordinario LEC 200
Número de Resolución388/2017
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-16/003105

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2016/0003105

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 346/2017 - C

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Vitoria-Gasteiz / Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 8 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 318/2016 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Edurne Procurador/a/ Prokuradorea:JULIAN SANCHEZ ALAMILLO

Abogado/a / Abokatua: JAVIER MARTINEZ GONZALEZ

Recurrido/a / Errekurritua: Guillermo

Procurador/a / Prokuradorea: ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA

Abogado/a/ Abokatua: MARIO SANTANDER MARTINEZ

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. Iñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado el día once de septiembre de dos mil diecisiete,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 388/17

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 346/17 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 318/16, promovido por Dª Edurne dirigida por el Letrado D. Javier Martinez Gonzalez y representada por el Procurador D. Julian Sanchez Alamillo, frente a la sentencia nº 168/17 dictada el 28-03-17, siendo parte apelada D. Guillermo, dirigido por el Letrado D. Mario Santander Martinez y representado por la Procuradora Dª Isabel Gomez Perez de Mendiola y siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª. Mercedes Guerrero Romeo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº168/17 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

DESESTIMANDO COMO DESESTIMO la demanda presentada por el Procurador Sr. Sánchez, en nombre y representación de Dña. Edurne, contra D. Guillermo, representado por la Procuradora Sra. Gómez, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de todas las pretensiones contra él deducidas por la parte actora.

Se condena en costas procesales a la parte actora.

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Edurne, recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 11-05-17 dándose el correspondiente traslado a la contraparte personada por diez días para alegaciones, presentando la representación de D. Guillermo escrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 19-06-17 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia a la Ilma. Sra. Presidenta Dª Mercedes Guerrero Romeo y por resolución de fecha 18-07-17 se señaló para deliberación, votación y fallo el 05-09-17.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Antecedentes necesarios. La sentencia de instancia. Objeto del recurso.

Resultan de relevancia para la resolución del presente pleito los siguientes antecedentes:

Con fecha 4 de diciembre de 2.009 el demandado, D. Guillermo, contrató con Banco Santander un préstamo hipotecario por importe de 120.000 euros (anexo nº 2 de la demanda).

La cláusula decimotercera del mismo dispone que Edurne se obliga, con renuncia expresa a los beneficios de orden, excusión, división, y cualquier otro que le pueda corresponder, al pago del préstamo como avalista hasta la cantidad de 20.000 euros, acordando que esta fianza se hará extensiva a cualesquiera prórrogas, renovaciones, novaciones o modificaciones.

El demandado también había suscrito un préstamo con Banco Popular Vasconia siendo avalista la actora Edurne .

En fecha 13 de julio de 2.010 las partes firman un contrato en el que pactan que D. Guillermo asume como exclusivamente propia toda responsabilidad que pueda derivarse de las actuales relaciones para con las siguientes entidades de crédito:

-Banco Popular Vasconia, nº de cuenta 0075.4703.13.0500016277.

-Banco Santander, crédito dado a D. Guillermo por importe nominal de 120.000 €.

"En consecuencia D. Guillermo se obliga a realizar cuantas gestiones sean necesarias para con ambas entidades de crédito para liberar de toda responsabilidad como avalista a Edurne ".

En la cláusula tercera de este pacto se añade que las responsabilidades y gestiones asumidas por D. Guillermo y D. Augusto deberán ser llevadas a cabo en el plazo máximo de 15 días naturales a partir de esta fecha.

La actora relata en su demanda que el Sr. Guillermo canceló la cuenta con la entidad Banco Popular Vasconia, liberando a la Sra. Edurne del aval pactado en su día. En cambio, el préstamo con garantía hipotecaria pactado con Banco Santander sigue vigente, con un saldo pendiente en la fecha de la demanda de 23.540,73 €.

Solicita se condene al demandado a cumplir con el contrato de 13 de julio de 2.010, y que libere de toda responsabilidad como avalista a Dª Edurne sobre el préstamo hipotecario contratado con Banco Santander.

La sentencia de instancia desestima la demanda por considerar que la obligación contraída por el demandado era de medios, no de resultados, siendo de difícil cumplimiento. Añade que el súplico no se corresponde con la obligación asumida por el demandado, si bien, en caso que el banco ejecute el aval, deberá ser el demandado quien haga frente al pago de conformidad con lo establecido en el contrato.

La actora se alza contra la resolución alegando error en la interpretación de la normativa aplicable y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la obligación contraída por el demandado no es de imposible

cumplimiento, por lo que solicita se estime la demanda y se condene al Sr. Guillermo a eximir de responsabilidad como avalista a la actora.

SEGUNDO

Error en la valoración de la prueba. Doctrina jurisprudencial aplicable.

Para la resolución del presente recurso, debe comenzarse por aseverar que es principio tradicional en nuestro derecho, reiterado en los arts. 1.091, 1.255, 1.258 y 1.283, del Código civil, que los vínculos jurídicos nacidos de los contratos no pueden desatarse por la voluntad de uno solo de los contratantes, y que una vez perfeccionados tienen fuerza de ley entre estos y han de cumplirse conforme a lo expresamente convenido, de buena...

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