SAP Vizcaya 562/2017, 8 de Septiembre de 2017

PonenteEDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI
ECLIES:APBI:2017:1782
Número de Recurso252/2017
ProcedimientoRecurso apelación procedimiento ordinario LEC 200
Número de Resolución562/2017
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN

SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P. /PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. PV / IZO EAE: 48.02.2-15/010339

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN: 48013.42.1-2015/0010339

A.p. ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 252/2017 - E

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 4 Barakaldo / Barakaldoko Lehen Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia

Autos de procedimiento ordinario 11/2016 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: MUSSAP MUTUALIDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA

Procurador / Prokuradorea: Dª ROSA ALDAY MENDIZABAL

Abogado / Abokatua: D. SANTIAGO GARCÍA ORDÓÑEZ

Recurrido / Errekurritua: D. Gerardo, D. Leopoldo, Dª Miriam Y Dª Yolanda

Procurador / Prokuradorea: D. IKER LEGORBURU URIARTE

Abogado / Abokatua: D. GONZALO FRANCO GARAIZABAL

S E N T E N C I A Nº 562/2017

TRIBUNAL QUE LA DICTA:

PRESIDENTA : Dª LOURDES ARRANZ FREIJO

MAGISTRADA : Dª REYES CASTRESANA GARCÍA

MAGISTRADO : D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI

En Bilbao (Bizkaia), a ocho de septiembre de dos mil diecisiete.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por quienes arriba se ha indicado, ha visto en trámite de rollo de apelación nº 210/2017 los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 11/2016 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Barakaldo, promovido por MUSSAP MUTUALIDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª ROSA ALDAY MENDIZABAL, asistida del letrado

D. SANTIAGO GARCÍA ORDÓÑEZ, frente a la sentencia dictada el 13 de octubre de 2016 . Son parte apelada

D. Gerardo, D. Leopoldo, Dª Miriam y Dª Yolanda, representados por el Procurador de los Tribunales D. IKER LEGORBURU URIARTE, asistido del letrado D. GONZALO FRANCO GARAIZABAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Barakaldo se dictó en autos de procedimiento ordinario nº 11/2016 sentencia de 13 de octubre de 2016, cuyo fallo establece:

    Que estimando totalmente la demanda interpuesta por D. Iker Legorburu, Procurador de los Tribunales y de D. Gerardo, D. Leopoldo, Dª Miriam, Dª Yolanda, contra D. Agustín y la compañía aseguradora Mussap Seguros, y:

    1.- Condeno solidariamente a los demandados al pago de 13.796,26, siendo aplicable a la compañía los intereses del art. 20 LCS .

    2.- Se condena en costas a los demandados

  2. - A instancia de la parte demandada se dictó auto de aclaración el 27 de octubre siguiente cuya parte dispositiva dice:

    " 1.- SE ACUERDA rectificar la sentencia nº 196/16 dictada en el presente procedimiento con fecha 13/10/16 en el sentido que se indica:

    El fallo debe decir: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Iker Legorburu, Procurador de los Tribunales, y de D. Gerardo, D. Leopoldo, Dª Miriam, Dª Yolanda, contra D. Agustín y la compañía aseguradora Mussap Seguros, y:"

  3. - Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de MUSSAP MUTUALIDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, en el que se alegaba:

    3.1.- Incorrecta valoración de la prueba en cuanto a la ubicación de los demandantes en la furgoneta.

    3.2.- Incorrecta valoración de la prueba biomecánica e inexistencia de la relación de causalidad.

    3.3.- Incorrecta valoración del daño por considerar injustificados los gastos médicos y de fisioterapeuta, al ser innecesario el tratamiento.

    3.4.- Infracción de los arts. 217 y 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), por falta de precisión de la sentencia, y por no individualizar la condena en la parte dispositiva.

    3.5.- Infracción de los arts. 1902 del Código Civil (CCv ) y 1 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre (LRCSCVM).

    3.6.- Infracción del art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LCS ), que considera no es aplicable.

    4 .- El recurso se tuvo por interpuesto mediante resolución de 13 de febrero de 2017, dándose traslado a las demás partes, oponiéndose al mismo D. Gerardo, D. Leopoldo, Dª Miriam Y Dª Yolanda, tras lo cual se elevan los autos a esta Audiencia Provincial.

  4. - Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 7 de abril se mandó formar el Rollo de apelación, al que ha correspondido el nº 252/2017 de Registro, y turnarse la ponencia al Sr. Magistrado D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI .

  5. - En providencia de 9 de junio se señala para deliberación, votación y fallo el siguiente día 11 de julio.

  6. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Sobre los términos del litigio

  1. - D. Gerardo, D. Leopoldo, Dª Miriam y Dª Yolanda demandaron a D. Agustín y la aseguradora del vehículo que conducía, MUSSAP MUTUALIDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, en reclamación de cantidad por los días de incapacidad temporal y gatos médicos que ocasionó un accidente ocurrido el 12 de mayo de 2015 en Barakaldo, fundando su reclamación en el art. 1902 CCv y 1.2 LRCSCVM .

  2. - Discute la aseguradora demandada la realidad del accidente, la responsabilidad de su asegurado, las consecuencias lesivas por las que se reclama, y el nexo causal entre la pretendida negligencia y el resultado que sirve de base a la demanda, solicitando su desestimación con imposición de costas a los demandantes.

  3. - Tras los trámites oportunos se dicta sentencia que aprecia la existencia del accidente, constata la causación de incapacidad temporal y gastos médicos de los ocupantes de la furgoneta, entiende acreditada relación causal entre la conducta negligente del conductor asegurado y aquél resultado, y estima parcialmente la reclamación, que no concede en toda su extensión, aplicando los intereses previstos en el art. 20 LCS, y condena en costas.

  4. - La mencionada sentencia se ha recurrido en apelación por la aseguradora por los motivos que se han mencionado en el §3, recurso al que se oponen los demandantes solicitando en primer lugar su inadmisión, y posteriormente, su desestimación.

SEGUNDO

Sobre la admisibilidad del recurso

  1. - La parte apelada reclama la inadmisión del recurso por incumplir el requisito que dispone el art. 458.2 LEC, por no citar los pronunciamientos que impugna. Entiende que tal omisión justifica la inadmisión, ya que no hay una específica mención de los apartados del fallo que son cuestionados, lo que justificaría su pretensión.

  2. - El recurso de apelación señala en lo que denomina alegación previa, apartado 1, que se impugna lo que denomina "parte dispositiva de la sentencia y auto", añadiendo en el apartado 2 que cuestiona la condena en costas, y los apartados 3 a 6 que impugna diversos fundamentos jurídicos.

  3. - Aunque la referencia a parte dispositiva puede entenderse para el auto de aclaración, no hay duda que el apelante quiso referirse también al fallo de la sentencia, aunque no lo diga expresamente. Además menciona el pronunciamiento en costas, con lo que abarca los dos pronunciamientos esenciales del fallo.

  4. - Acudiendo entonces a una interpretación favorable a la admisión del recurso puede considerarse satisfecho el requisito procesal que exige el art. 458.2 LEC, por lo que se descarta la objeción y se entrará a resolver la apelación.

TERCERO

Sobre la infracción procesal

  1. - Alterando el orden de los motivos del recurso, porque la infracción procesal debe analizarse antes que las cuestiones sustantivas, en la primera parte del motivo quinto se asegura vulnerados los arts. 217.1, 2 y 3, y 218.2 LEC . El primero de ellos con el argumento de que el interrogatorio de parte evidencia una versión y la sentencia recoge otra. Añade que la prueba mecánica conllevaría la desestimación y que la carga de la prueba no puede perjudicar a la aseguradora.

  2. - No cabe acoger el reproche, porque no se produce la vulneración pretendida. Lo que insinúa el recurrente es una incorrecta valoración de la prueba, que ya es objeto de otros motivos del recurso, por lo que no pueden ser acogidos. El art. 217 regula la carga de la prueba y sus consecuencias, y la sentencia recurrida no aplica incorrectamente tales reglas, ni concluye en perjuicio de la aseguradora por no acreditar algún hecho.

  3. - Respecto a la vulneración del art. 218 LEC la tesis del recurso es que la sentencia no es clara ni precisa, porque recoge una condena a un total, en lugar de individualizar la reclamación para cada uno de los demandantes. No solicitó la parte, sin embargo, aclaración de este particular, lo que resulta inexplicable si entendía que el fallo venía afectado por tal defecto.

  4. - Es indudable que el fallo dispone una cantidad en total. Pero también lo es que en la fundamentación jurídica se distingue cada uno de los cuatro casos, analizando las lesiones de todos los afectos, gastos médicos y demás conceptos que concede. En consecuencia, puede entenderse satisfecha la exigencia de claridad y precisión del art. 218 LEC, que no se habría vulnerado, aunque sin duda hubiera sido congruente con los términos de la solicitud de la demanda llevar también al fallo la cantidad concreta que a cada demandante corresponde.

  5. - Finalmente se entiende vulnerado el art. 394.1 LEC, porque la aclaración admitió que la estimación había sido parcial, pero no se despejó la duda de si ello comportaba que no hubiera condena en costas, señala el precepto citado. Consta al respecto petición expresa del hoy apelante, que no fue respondida por el juzgado, pese a rectificar en el fallo que la estimación había sido parcial, no total.

  6. - Tiene que acogerse el motivo, en tanto que la demanda reclamaba más de 25.000 € y se han concedido

13.796,26 €, sin que proceda por tanto la condena en costas acordada y sin que pueda entenderse una estimación sustancial. La sentencia...

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