SAP Guipúzcoa 158/2017, 8 de Septiembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Septiembre 2017
EmisorAudiencia Provincial de Guipúzcoa, seccion 3 (civil y penal)
Número de resolución158/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-16/004368

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2016/0004368

Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 3390/2016

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 7 zk.ko Epaitegia

Autos de Juicio verbal 337/2016 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Teodulfo

Procurador/a/ Prokuradorea:SANTIAGO GARCIA DEL CERRO ESPINA

Abogado/a / Abokatua: JOSE LUIS ERVITI RUIZ

Recurrido/a / Errekurritua: Marcelina

Procurador/a / Prokuradorea: ROSARIO SANCHEZ FELIX

Abogado/a/ Abokatua: ROSA MARIA CAÑAS URBIZU

S E N T E N C I A Nº 158/2017

ILMA. SRA. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a ocho de septiembre de dos mil diecisiete.

La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por el Magistrado Ponente que al margen se expresa, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal LEC 2000, seguidos en el 1ª Instancia nº 7 de San Sebastián, a instancia de D. Teodulfo apelante, representado por el Procurador Sr. SANTIAGO GARCIA DEL CERRO y defendido por el Letrado Sr. JOSE LUIS ERVITI RUIZ contra Dña. Marcelina apelado, representada por la Procuradora Sra. MARIA ROSARIO SANCHEZ FELIX y defendida por la Letrada Sra. ROSA CAÑAS URBIZU; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado de fecha 11 julio 2016 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 11 julio de 2016, que contiene el siguiente

FALLO

"Que estimando en lo sustancial la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Sánchez Félix, en representación de Dña. Marcelina, frente a D. Teodulfo, DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a abonar a la actora la suma de 3.498,99 euros, junto con el interés legal devengado por dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución. Se imponen a la parte demandada las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpueso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los hechos declarados probados y razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto no aparezcan contradichos o desvirtuados por los de la presente.

PRIMERO

El objeto de la presente resolución viene constituído por la Sentencia de instancia que, rechazando a salvo dos partidas concretas la compensación opuesta por el demandado, estima de forma sustancialmente íntegra la demanda formulada por la representación procesal de Dª Marcelina frente a D. Teodulfo en ejercicio de acción de reclamación de cantidad con fundamento en el acuerdo privado alcanzado entre las partes en fecha 11-8-2014 y parcialmente novado el 17-11-2014 y protocolizado el 28-12-2015, alzándose frente a la misma ambas partes procesales, la parte demandada vía recurso de apelación y la parte actora vía impugnación de Sentencia.

La representación procesal del Sr. Teodulfo interpone recurso de apelación en solicitud del dictado de Sentencia revocatoria de la impugnada, y estimatoria de la oposición y contestación a la demanda, con imposición de costas a la demandada.

El recurso de apelación, tras efectuar determinadas consideraciones previas, se sustenta en las siguientes alegaciones:

. -las cláusulas 5ª y 7ª del Acuerdo de ambos cón yuges y posterior anexo, determinan que, a partir de la fecha del acuerdo, 11 de Agosto de 2.014, los gastos de la casa del P° de DIRECCION000 n° NUM000 y del piso NUM001 de la casa n° NUM002 de la el DIRECCION001, ambos de esta ciudad de San Sebastián, serán pagados por ambos cónyuges, por media e iguales partes.

Los de la c/ DIRECCION001, en el anexo, se distinguen entre los de acondicionamiento y el resto.

Efectivamente, y como bien indica la Juzgadora, de conformidad con las reglas de interpretación de los contratos, los documentos suscritos entre los cónyuges, son claros y ha de estarse al tenor de los mismos.

.-A la hora de interpretar los documentos y facturas a partir de los que se pretende la compensación, la Juzgadora de Instancia comete un grave error al decir en su Fundamento de Derecho 2o, que la fecha de la firma del acuerdo entre los cónyuges había sido el 11 de Agosto de 2.015, cuando fue el 11 de Agosto de 2.014 (Documento n° 1 de contrario), lo que lógicamente su Sentencia, con ese dato, sufriría un brusco cambio.

.-Partiendo de la base que la Actora, reconoció en el acto de la vista haber vivido en la c/ DIRECCION001, poco o mucho, el documento no lo específica, opera el mandato de dichas cláusulas de que los gastos de ambas casas correrían a cargo de ambos al 50%.

Y viendo el tenor de los gastos adjuntados por esta parte demandada: Tramitación de la venta, Certificado Eficiencia Energética, Seguros, I.B.I., Arreglos comunitarios, etc., no cabe duda alguna que son redomables, y por lo tanto oponibles para compensar, en su 50%, esto es, la cantidad de 4.035-08.-€, reiterando lo siempre dicho respecto de que no solicitábamos reconvención por la diferencia (499,88.-€).

Concluye que estimar la demanda sería permitir un enrequecimiento injusto y torticero de la actora rechazado por abundante jurisprudencia a partir del art. 10-9 del Código Civil .

La representación procesal de Dª. Marcelina plantea con carácter principal la inadmisibilidad del recurso de apelación con arreglo al art. 458 LEC por no haberse indicado los pronunciamientos de la Sentencia que son

objeto de impugnación, y para el caso de no acogerse dicho motivo, formula oposición en cuanto al fondo, mostrando disconformidad con la interpretación de contrario sobre las cláusulas quinta y séptima, exponiendo en el desarrollo argumental del escrito de oposición la interpretación que considera correcta del acuerdo de 11-8-2014 y anexo al mismo de 17-11-2014, y que, en aras a la brevedad, damos por reproducida, y sosteniendo la improcedencia de la compensación pretendida esgrimiendo las razones por las que así lo entiende, y que nuevamente, en aras a la brevedad, damos por reproducidas. Asimismo impugna la Sentencia de instancia en cuanto al pronunciamiento de compensación de gastos de la vivienda del Paseo DIRECCION000 nº NUM003 sobre la base del error de la Juzgadora de Instancia en la labor de interpretación contractual reiterando los argumentos esgrimidos en oposición al recurso, y, subsidiariamente, para el caso de mantenerse el criterio de la Juez "a quo", se alega que únicamente se podría imputar el 50 % de los gastos de Iberdrola, manteniéndose el pronunciamiento de condena en costas de la instancia, conforme al criterio jurisprudencial de la condena basada en la estimación sustancial de la demanda. Y termina solicitando se dicte Sentencia mediante la que se desestime el recurso de apelación y se estime la presente impugnación de Sentencia, conforme a lo expuesto en el presente otrosí, con los pronunciamientos inherentes a la citada declaración.

SEGUNDO

La primera cuestión que debe analizar la Sala es la cuestión suscitada por la parte apeladaimpugnante relativa a la inadmisibilidad del recurso de apelación, y que cabe anticipar ha de merecer respuesta negativa, por lo que a continuación se argumenta.

La Ley de Medidas de Agilización Procesal, publicada en el BOE de 11 de octubre y en vigor al 31 de octubre de 2011, según sus Disposiciones Final y Adicional 1ª, suprimió el art. 457 LEC, y reordenó el recurso de apelación, estableciendo un único escrito de interposición, en el término de veinte días, desde la notificación de la sentencia, con exposición de las alegaciones en que se base la impugnación y los pronunciamientos impugnados, conforme establece el apartado 2 del art. 458 LEC .

Pero, en este caso no puede prosperar la alegación de inadmisibilidad que pretende la parte apelada por falta de identificación de los pronunciamientos impugnados, en primer lugar, porque claramente resulta de la lectura del recurso que el pronunciamiento que se impugna es el que rechaza la compensación de la totalidad de los gastos en los términos que fuera esgrimido en oposición a la demanda, permitiendo a la parte contraria el ejercicio del derecho de defensa pudiendo articular, sin obstáculo alguno, los argumentos pertinentes en los que basa su oposición al recurso. Y, en segundo lugar, porque el art. 458.2 LEC, relativo al contenido del recurso, no anuda su inadmisión a la falta de determinación de los pronunciamientos que se impugnan, ya que, en su apartado 3, establece "si la resolución impugnada fuera apelable y el recurso se hubiere formulado dentro de plazo, en el plazo de tres días el secretario judicial tendrá por interpuesto el recurso. En caso contrario lo pondrá en conocimiento del Tribunal para que se pronuncie sobre la admisión del recurso", de donde resulta que la inadmisión a trámite del recurso solo es posible por dos causas, si la resolución no es apelable o si el recurso es extemporáneo. No existe norma alguna que sancione con la inadmisibilidad del recurso de apelación al defecto que se alega por la parte apelada, debiendo prevalecer la interpretación favorable al derecho de acceso a los recursos.

El alegato de la parte apelada, por tanto, no puede...

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