SAP Guipúzcoa 159/2017, 8 de Septiembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Septiembre 2017
EmisorAudiencia Provincial de Guipúzcoa, seccion 3 (civil y penal)
Número de resolución159/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.06.2-14/001266

NIG CGPJ / IZO BJKN :20045.42.1-2014/0001266

A.p.ordinario L2 3286/2016

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Irún / Irungo Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 166/2014(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE HONDARRIBIA

Procurador/a / Prokuradorea: BEGOÑA ALVAREZ ORONOZ

Abogado/a / Abokatua: MARIA ESTHER EZCURRA AGUIRRE

Recurrido/a / Errekurritua : Marí Juana

Procurador/a / Prokuradorea: GUADALUPE AMUNARRIZ AGUEDA

Abogado/a / Abokatua: TOMAS ANTONIO MINGOT FELIP

S E N T E N C I A Nº 159/2017

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D/Dª. LUIS BLANQUEZ PEREZ

D/Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a ocho de septiembre de dos mil diecisiete.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 166/2014 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Irún, a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE HONDARRIBIA apelante-demandante, representado por la Procuradora Sra. Begoña Alvarez Oronoz y defendido por el Letrado Sr. Ezkurra, contra Dª. Marí Juana apelado-demandado, representada por la Procuradora Sra. Guadalupe Amunarriz y defendida por el Letrado Sr. Mingot Felip; todo ello en virtud del

recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21 de abril de 2016 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Irún, se dictó sentencia con fecha 21-4-2016, que contiene el siguiente

FALLO

"SE DESESTIMA la demanda presentada por la procuradora Doña Begoña Álvarez en representación de los Tribunales y de la C omunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Hondarribia contra Marí Juana, representada por la procuradora Doña Guadalupe Amunarriz, siendo condenada en costas procesales la parte actora.

SE DESESTIMA la demanda reconvencional presentada por la procuradora Doña Guadalupe Amunarriz en representación de los Tribunales y de Marí Juana contra la C omunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Hondarribia, representada por la procuradora Doña Begoña Álvarez, siendo condenada en costas procesales la parte actora".

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución y señalando día para la deliberación y votación.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los hechos declarados probados y razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto no aparezcan contradichos o desvirtuados por los de la presente.

PRIMERO

Las presentes actuaciones traen causa de la demanda formulada por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Hondarribia, frente a Dª Marí Juana, en solicitud del dictado de Sentencia por la que se condene a la demandada a restituir la fachada a su estado original y devolver el local propiedad de la demandada al destino que tenía, es decir, el de garaje, y para el caso de que no lo ejecute se lleva a su costa.

Los hechos alegados en la demanda como fundamento de dicha petición, pueden sintetizarse como siguen:

.-El inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de Hondarribia se encuentra situado en una zona declarada conjunto monumental histórico cultural, y es objeto de protección tanto por su ubicación como por ser el primero realizado por el arquitecto D. Eugenio en dicha ciudad.

Se trata de un edificio en cuya planta NUM001 está ubicado un garaje, propiedad de la demandada, y cuatro plantas altas con una vivienda en cada planta.

.-La Sra Marí Juana ya no sólo sin la preceptiva unanimidad exigida por la ley de propiedad horizontal, sino sin ni tan siquiera con el conocimiento de los vecinos del inmueble ha cambiado el uso del garaje a local comercial, y además ha modificado y alterado para ello sustancialmente la fachada.del inmueble.

La obra efectuada por la hoy demandada consiste en abrir un local comercial dedicado a"taller de arte" en lo que era un local cuyo destino exclusivo y determinado era el de garaje, tal y como viene recogido en las escrituras de constitución de propiedad horizontal.

Las obras antedichas comenzaron aproximandamente en el mes de Noviembre de 2013, pero no fue hasta mediados de Diciembre de ese año cuando fueron conocidas por los restantes propietarios de las viviendas del edificio, y ello porque a pesar de ser familia su relación con la demandada es inexistente desde hace años; y porque las mismas se llevaron a cabo con las puertas cerradas y sólo cuando las eliminaron para sustituirías por otras metálicas pudieron observar el cambio de destino del local, que donde había un garaje ahora se desarrollaba una actividad comercial. Hay que tener en cuenta que ni siquiera viven en el edificio, por tanto para cuando tuvieron conocimiento de ello las obras estaban consumadas.

.-las obras llevadas a cabo suponen modificación del título constitutivo al producirse un cambio de destino del local establecido en dicho título.

.-con la obra descrita además se modifican elementos cómunes, en segundo lugar perjudica los derechos de los demás propietarios del inmueble, pues tienen que soportar ruidos en sus viviendas provenientes del local ocasionados por la maquinaria que utilizan para la restauración de los muebles ( fijadora...), olores desagradables provenientes de los productos empleados, tales como cola, barnices, pinturas... y en tercer lugar, la ahora demandada no ha comunicado al resto de vecinos en ningún momento su intención.

Por último, una grave consecuencia de todo lo expuesto supone el hecho de que se ha abierto la posibilidad a que lo que antes era un local destinado a garaje, y ahora en él se desarrolla una supuesta " actividad artística", en cualquier momento pueda convertirse en un bar, cafetería, supermercado o cualquier otro tipo de negocio mercantil, con los indudables perjuicios que ello podría ocasionar al resto de vecinos del inmueble; y sin que en ningún momento se les haya dado la oportunidad al menos de exponer sus preocupaciones y dar su opinión.

.-Lo que es indudable es que la obra detallada ha modificado un elemento común como es la fachada, y que para ello necesita la unanimidad de los copropietarios. Pues bien, la misma ha sido realizada sin comunicación previa, ni consentimiento y autorización de la comunidad, como se puede comprobar con las actas de la Juntas de propietarios.

En dichas actas se comprueba que fue en la de 21 de Diciembre de 2013 cuando los demás propietarios piden explicaciones a la hoy demandada pues acaban de tener conocimiento del cambio de destino del local y la modificación de la fachada. En el acta de 17 de Enero de 2014 se vuelve a retomar el tema, dejando claro que la ahora demandada ni siquiera manifestó su intención de efectuar las obras descritas; en el acta de 1 de febrero de 2014 los vecinos recogen que además de no comunicar ni ser autorizada la obra de cambio de destino del local, dicha obra ha modificado la fachada del inmueble, siendo éste un elemento común, y para lo que es preceptiva la unanimidad, por lo que le otorgan el plazo de 15 días para restituir todo a su estado original advirtiéndole de la decisión de acudir a los tribunales en caso contrario. En el acta de fecha 22 de febrero del corriente la comunidad adopta la decisión de acudir a la vía judicial.

Como se ha mencionado se trata de un edificio sito en la zona cultural de Hondarribia, lo que implica especial cuidado en cualquier cambio que se pueda realizar en elementos exteriores visibles, no sólo en atención a las propias normas de propiedad horizontal sino por la obligación institucional derivada de la protección de la zona cultural.

Como se puede apreciar se ha modificado la fachada pues cuando el local comercial está cerrado donde siempre ha habido dos puertas de madera ahora son metálicas, eliminando así el material noble existente anteriormente. Y cuando el local comercial está abierto, se ha modificado los huecos pues antes eran dos huecos amplios y ahora hay en cada hueco una puerta acristalada con publicidad del taller de arte y una ventana.

En la fundamentación jurídica se invocan los arts. 7 parrafo primero y sexto, 12 y 17 LPH

La representación procesal de Dª Marí Juana formula contestación oponiéndose a la demanda, sobre la base de las siguientes alegaciones, sintéticamente:

.-Ausencia de modificación de la fachada.

Que no se ha modificado la fachada es un hecho claro y manifiesto que se deduce de la simple observación del inmueble, que se puede constatar de facto y que se probará a la Sala con los correspondientes informes periciales, que se aportarán en el momento procesal oportuno.

.-ausencia de prohibición estatutaria de cambio de uso ni del uso del local de planta baja como local comercial destinado a "taller de arte y venta de artesanía"

No existe en los estatutos o normas de la...

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