SAP Madrid 350/2017, 8 de Septiembre de 2017

PonenteMARIA JOSE ROMERO SUAREZ
ECLIES:APM:2017:13339
Número de Recurso218/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución350/2017
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41, Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.: 28.007.00.2-2015/0006041

Recurso de Apelación 218/2017 -4

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 07 de Alcorcón

Autos de Procedimiento Ordinario 736/2015

APELANTE: D./Dña. Estibaliz

PROCURADOR D./Dña. ANA MARIA ALVAREZ UBEDA

APELADO D./Dña. Gonzalo

D./Dña. Gema

D./Dña. Jacinta

PROCURADOR D./Dña. MANUEL MARIA GARCIA ORTIZ DE URBINA

SENTENCIA NÚMERO:

RECURSO DE APELACIÓN Nº 218/17

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

Dª. Mª FELISA HERRERO PINILLA

DÑA. Mª JOSÉ ROMERO SUÁREZ

En Madrid, a ocho de septiembre de dos mil diecisiete.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 736/15 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Alcorcón a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 218/17, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante Dª. Estibaliz representada por la Procuradora Dª. Ana Álvarez Úbeda; y, de otra, como demandada y hoy apelada Dª. Jacinta, Dª. Gema, Y D. Gonzalo representados por el Procurador D. Manuel García Ortiz de Urbina; sobre restitución de usufructo, obligación de hacer e indemnización por daños y perjuicios.

SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. DÑA. Mª JOSÉ ROMERO SUÁREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Alcorcón, en fecha 5 de julio de 2016 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora Sra. Álvarez Úbeda, en nombre y representación de DÑA. Estibaliz, frente a DÑA. Jacinta, DÑA. Gema y D. Gonzalo, y por ello: DECLARAR que a fecha de 01/05/2015 en la que falleció Dña. Miriam, madre de los litigantes de este pleito, el saldo de la cuenta bancaria de LA CAIXA nº NUM000

, era de 123.789,75 euros, y propiedad de los cuatro litigantes de este pleito a partes iguales, por herencia de su padre D. Vicente ; y ABSOLVER a los demandados, del resto de peticiones formuladas contra los mismos en esta instancia. Las costas procesales de esta instancia serán satisfechas por cada parte las causadas a su instancia, y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la representación procesal de la parte apelante y acordada su práctica por Auto de fecha 17 de mayo de 2017, no se estimó necesaria la celebración de Vista Pública, por lo que se procedió a señalar par que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 7 de septiembre del año en curso.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia parcialmente estimatoria de las pretensiones deducidas por DÑA. Estibaliz contra sus hermanos DÑA. Jacinta, DÑA. Gema Y D. Gonzalo, se presenta recurso de apelación por parte de la actora, invocando el error en la apreciación de la prueba en que incurre el Juzgador de Instancia, que solo estima la petición declarativa respecto a la titularidad del saldo bancario existente en la Caixa, en la cuenta terminada en 3127, que cifra en 123.789,75 Euros a fecha del fallecimiento de la madre de los litigantes Dña. Miriam . No estima las pretensiones de condena a los demandados a realizar todas las gestiones necesarias para que se entregue a la actora la parte que le corresponde del saldo citado, ni a que reintegren la parte que entiende le corresponde a la actora procedente de la herencia de su padre, ni al pago de los intereses desde la muerte de su madre, en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

La parte apelada se opone al recurso y solicita la integra confirmación de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

Se dan por reproducidos los hechos que se declaran probados en la Sentencia, en sus fundamentos de derecho segundo a sexto, que se comparten íntegramente, aun cuando de ellos pueda extrapolarse una conclusión jurídica distinta a la obtenida por el Juzgador de Instancia.

Tal y como se declara en la Sentencia, el saldo de la cuenta bancaria a fecha de fallecimiento de la madre es propiedad de los cuatro litigantes "por partes iguales" por extinción del usufructo existente, en aplicación del artículo 513.1º del Código Civil . Dicho pronunciamiento no ha sido impugnado por ninguna de las partes.

Consideramos que, contrariamente a lo que entiende el Juzgador de Instancia, en este caso ni es necesario proceder a realizar operación alguna de adjudicación de este saldo cuando ya constaba adjudicado en el momento en que se procedió a aceptar y adjudicar la herencia de D. Vicente y a liquidar la sociedad conyugal (al folio 23), porque sería una duplicidad innecesaria; ni existe motivo que ampare que deba instarse la división del resto de los elementos sujetos a proindiviso entre los hermanos para obtener la parte que le pueda corresponder a la actora de dicha cuenta, por el saldo existente a fecha de fallecimiento de la madre.

Tampoco, en consecuencia, que debiera ejercitarse por la apelante la acción del artículo 400 CC para resolver un proindiviso inexistente al que deban aplicarse las normas de la Comunidad de bienes ( art. 392 y ss CC ). Sobre la cuenta bancaria objeto del pleito no existe proindiviso alguno en tal sentido, porque a cada uno le corresponde la cuarta parte. Con independencia de que la entidad bancaria, una vez fallecido uno de los titulares originales, no modificó la titularidad de la cuenta a nombre de los nudos propietarios y, en su caso,

de la usufructuaria, lo cierto es que sabe que los titulares plenos de la cuenta son los cuatro hermanos. Así debemos entenderlo desde el fallecimiento de D. Vicente a la vista de la documentación que le exige ahora el banco a la actora para poder reintegrarse en lo que es suyo. Por tanto, en su día, debieron comunicarle y documentarle el fallecimiento de D. Vicente y la escritura de adjudicación, permitiendo la retirada, por parte de la viuda, del 50% en concepto de liquidación de la sociedad ganancial.

Como al parecer la cuenta continúa a nombre del fallecido testador y de su esposa, también fallecida, no existe proindiviso alguno sobre el saldo de la cuenta en el sentido de considerar que se vuelve a una comunidad de bienes previa a la escritura de aceptación y adjudicación de la herencia de D. Vicente, y liquidación de la sociedad ganancial. Como recoge la jurisprudencia la cotitularidad de la cuenta no implica necesariamente copropiedad de...

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