AAP Madrid 241/2017, 7 de Septiembre de 2017

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2017:4383A
Número de Recurso92/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución241/2017
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41, Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933837

37007750

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0176229

Recurso de Apelación 92/2017

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid

Autos de Ejecución de Títulos Judiciales 259/2015

DEMANDANTE/APELADO: BODY FACTORY FRANQUICIAS, S.L.

PROCURADOR: Dª BLANCA MARÍA GRANDE PESQUERO

DEMANDADOS/APELANTES: Dª Joaquina / D. Mario

PROCURADOR: Dª VIRGINIA SÁNCHEZ DE LEÓN HERENCIA / Dª GEMA FERNÁNDEZ-BLANCO SAN MIGUEL

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

AUTO Nº 241

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a siete de septiembre de dos mil diecisiete.

La Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre Ejecución de Títulos Judiciales 259/2015 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo 92/2017, en los que aparece como parte demandante- apelada BODY FACTORY FRANQUICIAS, S.L. representada por la Procuradora Dª BLANCA MARÍA GRANDE PESQUERO, y como demandada-apelante Dª Joaquina representada por la Procuradora Dª VIRGINIA SÁNCHEZ DE LEÓN HERENCIA, y D. Mario representado por la Procuradora Dª GEMA FERNÁNDEZ-BLANCO SAN MIGUEL.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Madrid, por el mismo se dictó auto con fecha 10 de octubre de 2016, cuya parte dispositiva dice: "1º.- Desestimo totalmente la oposición a la ejecución despachada formulada por las partes ejecutadas personadas en este proceso y, en consecuencia, ordeno seguir adelante con la ejecución despachada. 2º.- Impongo las costas de la oposición a la ejecución a las partes ejecutadas oponentes a la ejecución."

Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Joaquina y D. Mario se interpusieron sendos recursos de apelación alegando cuanto estimaron oportuno. Admitidos los recursos se dio traslado a la parte contraria que se opuso a ambos, y previos los oportunos trámites, se remitieron las actuaciones a este Tribunal ante el que han comparecido los litigantes, sustanciándose el procedimiento en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 6 de septiembre de 2017, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La demandante solicitó despacho de ejecución de la sentencia dictada por esta Sala en el recurso de apelación 84/2014, la cual condenaba a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 22.764,54 € de principal.

Dado que doña Joaquina había consignado 7.590 € y don Mario había consignado 7.588,18 €, solicitaba el despacho de ejecución contra los demandados por importe de 7.586,36 € de principal.

Despachada ejecución contra los demandados, los hoy recurrentes formularon oposición alegando que ni en la demanda ni en la sentencia objeto de ejecución se establecía que la condena fuese solidaria.

El auto que se recurre desestimó la oposición ya que, en esencia, entiende que la sentencia ejecutada condena a todos los demandados a abonar a la demandante la cantidad de 22.764,54 €, por lo que la condena es solidaria.

SEGUNDO

Se dan por reproducidos los razonamientos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los razonamientos de la presente resolución.

TERCERO

Con respecto a la ejecución de sentencias, el Tribunal Constitucional ha venido elaborando a través de distintas resoluciones una detallada doctrina sobre el ámbito, contenido y límites de la ejecución de sentencias, habiendo indicado: "A este respecto, reiteradamente ha venido declarando este Tribunal que el derecho a la ejecución de las sentencias en sus propios términos forma parte del art. 24.1 CE (entre otras muchas, STC 148/1989, f. j. 2º). Si así no fuera, las decisiones judiciales y los derechos que en ellas se reconocen no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna ( STC 167/1987, f. j. 2º). Hemos declarado también que la inmodificabilidad de las sentencias firmes integra el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 119/1988, f. j. 2º) y que si un órgano judicial se aparta sin causa justificada de lo previsto en el fallo de la sentencia que debe ejecutarse está vulnerando el art. 24.1 CE ( STC 118/1986,

f. j. 4º), supuesto en el que corresponde a este Tribunal, en el ámbito del recurso de amparo, el reconocimiento y restablecimiento...

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