STSJ Andalucía 1858/2017, 7 de Septiembre de 2017

PonenteJOSE MARIA CAPILLA RUIZ-COELLO
ECLIES:TSJAND:2017:10450
Número de Recurso184/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1858/2017
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

YO

SENT. NÚM. 1858/17

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

ILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a 7 de septiembre de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 184/17, interpuesto por Leonor Y Erasmo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 DE JAÉN, en fecha 29 de agosto de 2016, en Autos núm. 180/16, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Leonor en reclamación de MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra CIA SEGUROS REALE, CIA SEGUROS GENERALI, Erasmo Y FOGASA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 29 de agosto de 2016, que contenía el siguiente fallo:

"Previa desestimación de la excepción de prescripción aducida en esta litis por la empresa Fernando Martínez Díaz, ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª. Leonor en su nombre y en el de sus hijas menores de edad Jacinta y Verónica, frente a la empresa Fernando Martínez Díaz, Generali España S.A. y Reale Compañía de Seguros S.A., CONDENANDO a la empresa Fernando Martínez Díaz a abonar a la actora la cantidad de 126.538,72 euros más el interés legal de la misma desde la fecha de presentación de la papeleta de conciliación y ABSOLVIENDO a la misma del resto de las pretensiones aducidas en su contra, con ABSOLUCIÓN de Generali España S.A. y Reale Compañía de Seguros S.A."

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO: D. Jose Ramón, nacido el NUM000 de 1.980, afiliado a la Seguridad Social, Régimen General con el nº NUM001, sufrió accidente el 16 de Febrero de 2.015, cuando prestaba sus servicios como conductor, con una retribución mensual de 1.330,14 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias, para la empresa Erasmo, con la que tenía una antigüedad de 99 meses, a consecuencia del cual resultó fallecido, siendo sus herederas su esposa Dª. Leonor y sus hijas menores de edad Jacinta y Verónica .

SEGUNDO

El trabajador se encontraba transportando una pastera con mortero de cemento con una carretilla elevadora propiedad de la empresa desde el almacén que tiene ésta en la carretera de Torres s/n de Mancha Real hacia la carretera de Pegalajar JA-3203, término también de Mancha Real. Una vez realizada la descarga de la pastera, el trabajador se dispuso a volver por el mismo camino con dirección a Mancha Real. Ya en la carretera JA-3203, tras recorrer 22 metros, se salió de la vía por su margen derecho, circulando sobre la berma terriza durante 10,70 metros hasta chocar contra un pino existente en dicha berma, haciendo que el vehículo sufriera un desplazamiento a la izquierda y volcara sobre su lateral izquierdo en el lado derecho de la calzada. Como consecuencia del choque y posterior desplazamiento del vehículo, su conductor, que no iba sujeto con ningún sistema de retención al carecer la carretilla de sistema de retención del conductor, salió proyectado fuera del mismo, cayendo sobre él el vehículo, quedando atrapado. Según el Informe Técnico del atestado instruido por la Guardia Civil de Tráfico con ocasión del accidente, la huella de paso o rodadura, tenue y discontinua, que aparece sobre la berma de tierra del margen derecho de la carretera, y que se inicia en el borde exterior de la calzada, indica la trayectoria seguida por el vehículo especial desde el punto por el cual se salió de la carretera, recorriendo 1,70 metros hasta chocar con el pino, por lo que la rueda que la produjo iba rodando, no bloqueada por el efecto de frenado o incluso derrapando; sobre el firme de la calzada, con anterioridad a la huella de paso descrita anteriormente, no se observa ninguna huella de neumáticos o vestigio que indique maniobra brusca, característicos de una acción de frenado intenso o golpe de volante. El trabajador había recibido formación en prevención de riesgos laborales en diferentes áreas, incluida la correspondiente a la de operador de carretilla elevadora, formación para operadores de vehículos y o movimientos de tierras y la de operador de aparatos elevadores.

TERCERO

La carretilla elevadora marca Daewo, modelo D25S-2, matrícula F-....-QI, nº de serie 15-03240 fue adquirida por la empresa Fernando Martínez Díaz en 1.997 y no se dispone de su manual de uso y/o seguridad. En cualquier caso, se ha comprobado que la misma no disponía de una estructura o sistema que mantuviera a su conductor sobre el asiento, impidiendo que pudiera quedar atrapado por parte de la carretilla volcada, en aplicación de lo dispuesto en RD 1215/1997, de 18 de Julio, Anexo 1, punto 4.e), por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo. La empresa no ha aportado la revisión técnica de vehículos al día. Los cuatro neumáticos instalados en el vehículo se encontraban en mal estado, presentando agrietamientos, desgastes y endurecimiento en sus bandas de rodadura, así como insuficiente presión de inflado. En todos ellos figura la inscripción "industrial" y en uno de ellos la inscripción "no para servicio de carretera".

CUARTO

El Convenio Colectivo de Transportes discrecionales de mercancías por carretera de la provincia de Jaén (BOP 24/07/2013) en su art. 38 dispone que las empresas vendrán obligadas a abonar a sus trabajadores las siguientes cantidades cuando, como consecuencia de accidente laboral, sean declarados por la Comisión de Evaluación o sentencia firme de la jurisdicción laboral, en alguno de los grados de invalidez que se señalan: (...) Gran invalidez o muerte: 24.040,48 euros. Generali España S.A., en virtud de póliza NUM002 suscrita con la empresa demandada, de accidentes de convenio, consignó con fecha 14 de Julio de 2.016 dicha cantidad a disposición de la parte actora.

QUINTO

Con ocasión del siniestro se incoaron en el Juzgado de Instrucción nº1 de Jaén Diligencias Previas 620/15, que fueron archivadas por no ser los hechos constitutivos de infracción penal mediante Auto de 18 de Febrero de 2.015 . Con fecha 8 de Marzo de 2.016 se celebró el preceptivo acto de conciliación, en virtud de papeleta interpuesta por la parte actora el 17 de Febrero de 2.016."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunciaron recursos de suplicación contra la misma por Leonor Y Erasmo, recursos que posteriormente formalizaron, siendo en su momento impugnados por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por Doña Leonor en su nombre y en el de sus hijos menores de edad Jacinta y Verónica frente a la empresa Francisco Martínez Díaz condenando a la misma a pagar a la actora la suma de 126.538,72 euros más el interés legal de ella

desde el momento de la presentación de la papeleta de conciliación como indemnización de daños y perjuicios que le han sido irrogados a la parte que acciona por el fallecimiento en AT del esposo y padre de aquellas. Absuelve, al haberse desistido de la acción contra ellas deducida, a las Cias de Seguros Generali España SA y Reale Compañía de Seguros al haber depositado, y abonado en consecuencia, por aquella primera la suma a la que venía obligada mediante póliza suscrita con mla empleadora, del riesgo asumido. Pues bien, contra dicha decisión se alzan ambas partes procesales en recursos que, por otra parte, con contestados por la contraria sin perjuicio de que las dos aseguradoras, a su vez, hayan hecho valer el desistimiento de la actora que conlleva el pronunciamiento que, en éste punto, como se dirá, se conforman por quienes recurren. Y es que:

A.- Por parte de la actora, en la cualidad y con la representación que actúa, conforma aquella decisión excepción hecha de que parte de la inexistencia de culpa por parte del trabajador fallecido por lo que entiende debe estimarse su demanda íntegramente o, en su defecto, se vuelva a reconsiderar la concurrencia de culpas en el siniestro de forma tal que se establezca un reparto de ellas que se cifre en el 90% en el empresario y el 10% en el trabajador con la consiguiente modificación en la indemnización fijada y que, en su montante total, no combate.

B.- Por parte de la empresa, se interesa la estimación de la prescripción opuesta en defensa, en su defecto se le absuelva al no haberse acreditado incumplimiento contractual por su parte y, en defecto de tales excepciones de fondo, se fije su concurrencia en la causación del siniestro en la forma que expresa en los fundamentos 5 y 6 de su motivo tercero, es decir, el 90% de culpa en el trabajador y el 10% para el empleador.

Pues bien, analicemos uno y otro recurso comenzando con el formalizado por la parte actora en cuanto a la revisión histórica para seguir en dicha materia en tanto en cuanto constituye la premisa menor del silogismo en que la sentencia consiste, en el formalizado por la empresa, en aquella parte que afecta a la modificación de los hechos probados para concluir en la censura jurídica deducida en uno y otro recurso y que, por ende, puede ser examinada de forma conjunta.

Segundo

Por la misma se postula, primeramente, la revisión histórica y, por correcto cauce procesal, postula:

  1. - En primer lugar se...

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