STSJ País Vasco 341/2017, 7 de Septiembre de 2017

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2017:3097
Número de Recurso664/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución341/2017
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 664/2015

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NUMERO 341/2017

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

DÑA. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En Bilbao, a siete de septiembre de dos mil diecisiete.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 664/2015 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna la inactividad de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el País Vasco respecto de solicitud de devolución del IVA de Diciembre de 2.014 en suma de 2.102.183,99 €.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : AGROMOTOR AGRICULTURA Y MOTORIZACIÓN S.A., representada por la Procuradora Doña IRUNE OTERO URIA y dirigida por el Letrado Don SANTIAGO LLORENTE TRICIO.

- DEMANDADA : La AGENCIA TRIBUTARIA, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El día 17 de diciembre de 2015 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Doña IRUNE OTERO URIA actuando en nombre y representación de AGROMOTOR AGRICULTURA Y MOTORIZACIÓN S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el País Vasco respecto de solicitud de devolución del IVA de Diciembre de 2.014 en suma de 2.102.183,99 €; quedando registrado dicho recurso con el número 664/2015.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por Decreto de 1 de septiembre de 2016 se fijó como cuantía del presente recurso la de 2.120.183,99 euros.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 30 de junio de 2017 se señaló el pasado día 6 de julio de 2017 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

I

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

El presente proceso contencioso-administrativo, cuya dilatada tramitación marcada por numerosas incidencias procesales se ha materializado en 465 folios, se promovió en su momento por la firma recurrente frente a la inactividad de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el País Vasco, -en adelante, AEAT-, respecto de solicitud de devolución del IVA de Diciembre de 2.014 en suma de 2.102.183,99 €.

En el escrito de demanda que se formalizaba el 22 de abril de 2.016, -f. 61 a 94, Tomo I-, la mercantil actora ponía de relieve que la actora es sociedad dominante de un grupo en que se incluye "Agromotor Vehículos Industriales S.A " (AGROVISA) con volumen de operaciones superior a los 7 millones de euros y que opera en los territorios de Bizkaia, Álava, y del Estado.

El 1º de agosto de 2.014 se comunicaba a la Comisión de Coordinación y Evaluación Normativa del Concierto Económico, en aplicación del artículo 29.Dos.b) del mismo, un cambio en las proporciones provisionalmente aplicables durante ese año de 2.014 a imputar a las diferentes Administraciones Tributarias, siendo requerida la sociedad actora por parte de la AEAT a justificarlo, emitiéndose finalmente comunicación de 8 de octubre de ese año de la Sección de Grandes Empresas del País Vasco que rechazaba la aplicación de proporción diferente, manteniéndose la proporción definitiva de 2.013 del 1,54% sin perjuicio de proceder su regularización, en su caso, en el último periodo del año 2.014.

En base a ello, y ante la advertencia de sanciones, presentó declaraciones complementarias de varios meses de 2.014 con el porcentaje de 2.013.

Así las cosas, el 29 de Enero de 2.015 procedió a regularizar el volumen de operaciones imputable a cada territorio en las autoliquidaciones correspondientes a diciembre de 2.014, (En Álava deuda de 1.926.332,09 €; en Bizkaia, saldo a favor de 92.969,73 €, a devolver; y en territorio común crédito a su favor de 2.102.183,99 €), lo que le llevó a solicitar a la AEAT que le fuese trasferida a la Hacienda Foral de Álava aquella primera suma que la actora le adeudaba, comunicándoselo a la misma.

Se relatan luego los sucesivos trámites y peticiones dirigidos a esa Administración estatal y las posteriores actuaciones de su Unidad Regional de Gestión de Grandes Empresas, orientadas a solicitar de la DFA la comprobación de la referida proporción, sin que se devolviese el saldo generado en dicha autoliquidación en el plazo legalmente establecido.

La fundamentación de derecho se basaba en el artículo 29.1 LJCA en relación con el artículo 115 de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, (en lo sucesivo, LIVA) con especial cita de la STS de 26 de marzo de 2.012 en Casación nº 1.408/2009, referida a la de esta misma Sala de 26 de enero de 2.009, y otras.

Se decía vulnerado igualmente el artículo 183 de la Directiva 2006/12/CE, de 28 de Noviembre, del IVA, alusivo al principio de neutralidad, que contradice cualquier otra interpretación distinta del artículo 115 LIVA, evitando que recaiga sobre el sujeto pasivo el peso del tributo con riesgo financiero para el mismo, y sin que una compleja organización del Estado pueda enervar esa conclusión, haciéndose cita asimismo de un precedente de la Junta Arbitral del Convenio Económico de Navarra en conflicto 48/12 en Res. de 15 de Abril de 2.014, de donde deduce el acto propio de la AEAT de devolver el IVA sin perjuicio de ulteriores acuerdos o conflictos formalizados con otras Administraciones.

En este caso se contrapondría en cambio por la AEAT no ser competente para comprobar la proporción del volumen de operaciones oponiendo a ello la STS de 6 de mayo de 2.014 en Casación nº 1.664/12, y se aduce igualmente, en relación con el Protocolo entre Administraciones derivado del acuerdo suscrito el 18 de mayo

de 2.006, que no supone la suspensión automática de la obligación de devolución como consecuencia de una eventual discrepancia entre ellas, ajena al sujeto pasivo, sin perjuicio de las posibles compensaciones, tal y como avalaría la jurisprudencia del TS y como resulta de la neutralidad del impuesto.

Se puntualiza, de otra parte, que en el presente caso se ha dado una mera solicitud de trasferencia de saldos entre Administraciones y no de compensaciones entre ellas, destacando que la AEAT no puso obstáculo alguno en el ejercicio 2.013 cuando se trató, de contrario, de recibir ella, por parte de la DFA, el saldo deudor que el contribuyente había generado.

SEGUNDO

La representación de la Administración demandada formuló su oposición en escrito que obra a los folios 145 a 172 del primer Tomo de estos autos, en que suscitaba con carácter previo la falta de competencia de esta Sala para conocer del asunto en base al artículo 69.a) LJCA

Ahora bien, dado que dicho presupuesto no queda incluido en el referido artículo 69, (la letra a) se refiere a la Jurisdicción), y su ausencia no puede determinar la inadmisibilidad del proceso, todo lo que puede señalarse en Sentencia es que ha sido ya depurado con antelación al dictado de la misma por medio de Auto de 17 de Noviembre de 2.016, -f. 259/260-, confirmado luego por el de 16 de Enero de 2.017, -f. 399 a 401, en el Tomo II-. A ellos nos remitimos íntegramente.

En segundo término, la Abogacía del Estado sostuvo la inadecuación de procedimiento por existencia de un conflicto negativo de competencias entre la AEAT y la Hacienda Foral de Álava, que sería lo que late en el fondo del proceso, en su propia expresión, al no considerarse ninguna de ellas competente para efectuar la devolución, debiendo resolver la discrepancia la Junta Arbitral conforme a lo previsto en el artículo 66 del Concierto Económico aprobado por Ley 12/2.002, citando el artículo 13 del R.D. 1.760/2007, de 28 de Diciembre, y la STS de 1 de Junio de 2.012 (Cas. 316/2011 ).

En cuanto al fondo se formula una delimitación de competencias en base al Concierto Económico a efectos de las dos cuestiones que enuncia, -procedencia de la devolución y competencia para practicarla-, con desarrollo del artículo 29 del mismo, reiterando que carece la AEAT de facultades para comprobar la corrección de la devolución solicitada, abarcando el apartado 6 la comprobación y la inspección, lo que estaría en consonancia con las conclusiones del Grupo de Trabajo sobre Control Tributario y Actas únicas de 18 de mayo de 2.006 y diversas resoluciones de la Junta Arbitral.

Entiende la AGE que ante la solicitud efectuada por la recurrente respecto del mes de Diciembre de 2.014 y ante las dudas en cuanto al porcentaje y la procedencia de la misma, se produce un desplazamiento de la competencia para devolver, siendo aplicable el párrafo 2º del artículo 29.6. Segunda, letra a), y no los apartados 4 y 5 del citado precepto, los que no cabe aplicar de existir discrepancia como en el caso en que, sorpresivamente, se dice, el sujeto pasivo pasaba a indicar un porcentaje superior al 30 por 100 a cargo de la AEAT: de ahí el régimen de Acta Única convenido, interviniendo...

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