SAP Vizcaya 219/2017, 6 de Septiembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución219/2017
Fecha06 Septiembre 2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG P.V. / IZO EAE: 48.03.2-16/001455

NIG CGPJ / IZO BJKN :48046.42.1-2016/0001455

Apel.j.verbal L2 226/2017 - E

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Gernika / Gernikako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP

Autos de Juicio verbal 216/2016(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: LABORAL KUTXA

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA LECETA BILBAO

Abogado/a / Abokatua: FRANCISCO JAVIER ILLARRAMENDI MAÑAS

Recurrido/a / Errekurritua : Jaime y Verónica

Procurador/a / Prokuradorea: ZIGOR CAPELASTEGUI CRISTOBAL y ZIGOR CAPELASTEGUI CRISTOBAL

Abogado/a / Abokatua: JOSE MARIA ORTIZ SERRANO y JOSE MARIA ORTIZ SERRANO

SENTENCIA Nº: 219/17

ILMA. SRA. MAGISTRADA Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

En BILBAO, a seis de setiembre de dos mil diecisiete.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO VERBAL Nº 216/16 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gernika-Lumo y del que son partes como demandante Verónica Y Jaime, representados por el Procurador Sr. Capalastegui Cristóbal y dirigidos por el Letrado Sr. Ortiz Serrano y como demandada CAJA LABORAL POPULAR, COOP. DE CRÉDITO, representada por la Procuradora Sra. Leceta Bilbao y dirigida por el Letrado Sr. Illarramendi Mañas.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha 8 de marzo de 2017 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

" Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Capalastegui Cristóbal en nombre y representación de doña Verónica y de don Jaime frente a la entidad CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CREDITO (LABORAL KUTXA) DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de los contrato formalizados en las ordenes de suscripción con Nº de Orden NUM000 Y Nº de orden NUM001 de aportaciones financieras subordinadas de FAGOR -Emisión 2004, suscritos por los demandantes con la entidad demandada el 2 de febrero de 2004, con restitución a las partes a la situación anterior a la fecha de formalización de los contratos, debiendo las partes devolverse recíprocamente las cantidades percibidas en aplicación o ejecución de dicho contrato (los actores deberán devolver las sumas recibidas en concepto de rendimientos (intereses brutos) y la demandada deberá devolver a cada uno de ellos los 2.300 euros invertidos), con los intereses legales devengados de cada una de ellas desde la fecha de cargo o abono en cuenta y hasta la fecha de la presente resolución, pues a partir de esta resolución se incrementaran dos puntos, debiendo además los actores entregar a la demandada los títulos, si los conservasen; condenando a la parte demandada a estar y pasar por estas declaraciones y a que abone a la parte actora las costas del presente procedimiento.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Caja Laboral Popular, Coop. de Crédito y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y emplazamiento de las partes.

TERCERO

Seguido este recurso por sus trámites, tras ser designada como tribunal unipersonal la Juzgadora que encabeza esta resolución por virtud de la entrada en vigor de la LO 1/2009 de 3 de noviembre por la que se modifica el art. 82 nº 2, LOPJ, se señaló el día 6 de setiembre de 2017 para su fallo.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al acto de juicio es la de 22 minutos y 49 segundos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, demandada en la instancia, interesa la revocación parcial de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se modifiquen los siguientes pronunciamientos:

a.- en relación con las consecuencias derivadas de la nulidad de las órdenes de suscripción de las AFS de Fagor Electrodomésticos, Soc. Coop:

.- se produce vulneración de lo dispuesto en el art. 1303 Cº Civil, pues debiendo ser la restitución recíproca, no puede serlo, como se establece por la Juzgadora de instancia en relación con la devolución por la parte actora de los títulos de las AFS, supeditada a su tenencia, pues si no las tuvieran deberán adquirir otras al ser bienes fungibles.

La obligación del art. 1303 está formulada en términos incondicionales, y de su cumplimiento no puede ser exonerada la parte salvo en un supuesto de imposibilidad, con pérdida o destrucción de la cosa, en cuyo caso la obligación de reintegro se derivaría a su valor.

.- se produce vulneración de lo dispuesto en el art. 1303 y en el art. 1308 Cº Civil, pues si bien en los mismos se establece que se deben los frutos de la cosa que por producía intereses e igualmente el precio con sus intereses, siendo estos los legales, si así se admitiera, no puede, en ningún caso, imponerse el devengo de los intereses del art. 576 LECn ., esto es dos puntos por encima de aquellos, ya que dicho precepto solo es aplicable a las sentencias con condena dineraria, que no es el caso ya que ni contiene condena dineraria ni puede contenerla a tenor del art. 1308. Una condena exige una obligación de pago exigible que ha sido incumplida y el art. 1308 establece que las obligaciones recíprocas de entrega derivadas del art. 1303 no son exigibles para ninguna de las partes hasta haber cumplido la propia obligación.

b.- en relación con la condena en costas impuesta.

Y ello por considerar que la estimación de la demanda fue parcial, pues tal y como se deduce de la sentencia la parte actora pretendía que su obligación de devolución de los intereses de la inversión se limitara a los netos, lo cual no se acoge condenándoles la Juzgadora a la devolución de los íntegros y que tales devengan intereses, no admitiendo de igual modo la pretensión de compensación de los créditos recíprocos solicitada

SEGUNDO

Las consecuencias de la declaración de anulabilidad.

Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente, no se debate en esta alzada que en la adquisición por el Sr. Jaime y la Sra. Verónica de las AFS Fagor Electrodomésticos Soc. Coop., cada uno de ellos mediante órdenes de suscripción individual de fecha 2 de febrero de 2004, por un importe cada una de 6.000 euros, materializadas el día 5 siguiente por un valor de 2.300 euros, siendo los títulos obtenidos 92 ( doc. nº 4 a 7 demanda), estando las mismas asociada al oportuno contrato de administración y depósito de valores celebrado el día 2 por cada uno de los actores ( doc. nº 13 y 141 demanda), se dio un error del consentimiento por falta de información sobre los riesgos y características del producto que determina la anulabilidad de las referida órdenes.

Por el contrario, lo controvertido, dada la respuesta de la resolución recurrida, lo es cuáles son las consecuencias de la declaración de anulabilidad.

Así, si bien es cierto que el capital derivado de la adquisición de las AFS lo fue para Fagor Electrodomésticos, Soc. Coop. que es quien han abonado los intereses a los actores quienes los ha cobrado sin queja alguna, resulta que es criterio de la Sala a la que pertenece esta Juzgadora, por imperativo del art. 1303 del Cº Civil, el de la restitución recíproca de modo que:

a.- cada uno de los actores deben entregar a la demandada:

.- los 92 títulos obtenidos, sin que se factible como se argumenta en la resolución recurrida que ello lo será si los mismos los tuvieran, pues en cualquier caso tal devolución se debe producir, no siendo posible que no se dé al estar ante una obligación recíproca, debiendo en su caso darse la restitución por su equivalencia en los supuestos previstos legalmente ( art. 1307 Cº Civil ), siendo evidente, pues no se cuestiona como tal en el escrito de oposición al recurso de apelación, que en el presente caso los actores siguen manteniendo su titularidad, al no haber vendido las AFS, debiendo modificarse en este punto la resolución recurrida.

.- y los intereses percibidos en todo este tiempo (rendimientos) con sus intereses legales desde que se recibieron en cada periodo.

Intereses que lo serán brutos, en la medida en que el importe de la retención es un mero ingreso que hace el retenedor, a cuenta de la deuda que resulte al obligado tributario. Al anularse la operación que da lugar al pago, el obligado tributario debe devolver a la otra parte contractual la totalidad de la prestación (incluyendo aquella parte del pago que se retuvo temporalmente y se ingresó a Hacienda), sin perjuicio de reclamar de Hacienda la diferencia que resulte en la cuota del impuesto al desaparecer esa retribución.

Criterio aplicado por la resolución recurrida que la Sala a la que pertenece esta Juzgadora ya ha expresado en sus sentencias de 7 de noviembre y 16 de junio de 2016, 12 y 17 de mayo y 21 y 27 de junio de 2017 :

" Debe recordarse a estos efectos que el artículo 1303 del Código Civil establece literalmente que " Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las coas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses...".

Pues bien, a la vista del contenido de este precepto debe recordarse que la cuestión de si tales rendimientos han de computarse en su cómputo bruto o neto, es objeto de controversia en la...

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