SAP Cádiz 234/2017, 6 de Septiembre de 2017

PonenteCONCEPCION CARRANZA HERRERA
ECLIES:APCA:2017:1162
Número de Recurso705/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución234/2017
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 234

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Antonio Marín Fernández

Concepción Carranza Herrera

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE SANLÚCAR DE BARRAMEDA

JUICIO ORDINARIO Nº 410/2015

ROLLO DE SALA Nº 705/2016

En Cádiz, a seis de septiembre de 2017.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.

En concepto de apelante ha comparecido DON Victorino, representado por la Procuradora. Sra. Vera López de Cervantes, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Vázquez y Vieyra de Abreu.

Como parte apelada han comparecido DOÑA Erica y DOÑA Pilar, representadas por el procurador Sr. López Ibáñez y asistidas por los letrados Sra. Gutiérrez cardenal y Sr. Sáinz de Baranda Romero, respectivamente.

Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Concepción Carranza Herrera, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Sanlúcar de Barrameda por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 20/07/2016 en el procedimiento civil nº 410/2015, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO

Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se formula recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia que desestima íntegramente la demanda formulada por estimar que no se han acreditado dos de los requisitos esenciales para el éxito de la acción reivindicatoria ejercitada en la demanda.

En concreto la sentencia de instancia considera que no se ha acreditado el justo título del demandante como propietario de la finca que reivindica y no está debidamente demostrada la identidad de la cosa objeto de la acción.

Doctrina amplísima, pacifica y constante de la Sala Primera del Tribunal Supremo, establece que "para el éxito del ejercicio de la acción reivindicatoria, es preciso que concurran tres requisitos: a) que el actor pruebe cumplidamente el dominio de la finca que reclama, b) la identificación exacta de la misma y c) la detentación o posesión de la misma por el demandado".» (TS 1ª 14-11-06).

La acción reivindicatoria, como acción de quien se presenta como propietario y que tiene derecho a poseer la cosa, para que le sea restituida por el poseedor que carece de tal derecho (así, sentencias de 25 junio 1998, 28 septiembre 1999 ) requiere unos presupuestos ineludibles cuya consecuencia es precisa y cuya prueba es indispensable ( sentencia de 5 noviembre 2009 ).

Consideramos que la prueba practicada, en particular el contenido de la escritura de cesión de derechos de 22/12/1995 y las declaraciones de las personas que han declarado como testigos son suficientes para entender acreditada la concurrencia del primero de los requisitos necesarios para la prosperabilidad de la acción reivindicatoria, el título de dominio del actor.

El art. 319.1 de la LECivil dispone "Con los requisitos y en los casos de los artículos siguientes, los documentos públicos comprendidos en los números 1º a 6º del artículo 317 harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella". El documento de 22/12/1995 es una escritura pública, documento público autorizado por notario (art. 317.2).

El art. 376 de la LECivil dispone que "Los Tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado".

Consideramos que el juez de instancia no ha dado ningún valor probatorio ni a dicho documento público ni a las pruebas testificales practicadas y las mismas revelan, todas ellas, tanto las de los hermanos de los litigantes como la de los primos hermanos de actor y demandada como las de los vecinos o conocidos de ambos que han declarado en la vista, que el padre de actor y demandada y marido de la también demandada Doña Pilar, Don Efrain, ha venido residiendo en la vivienda existente en la parcela lote NUM000 y explotando la misma desde siempre, desde antes del nacimiento de sus propios hijos, desde antes del nacimiento de los primos hermanos, todos ellos nacidos en los años 50, sobre 1950; todos ellos coinciden en afirmar que la finca, parcela de 10.000 metros cuadrados, identificada como Lote NUM000 de la Colonia Monte Algaida de Sanlúcar de Barrameda, era propiedad del abuelo de los litigantes, Don Romulo, apareciendo inscrita a su favor desde el día 14/02/1951, en virtud de título de propiedad de 13/09/1950, como resulta de la certificación registral acompañada a la demanda, lo que supone que dicho beneficiario del título de propiedad al menos había tenido la posesión de la finca desde cinco años antes, 1945, pues así venía exigido por el art. 5 de la Ley de 30/08/1907 en virtud de la cual se adjudicó al abuelo del demandante la referida parcela rústica de una hectárea, lote NUM000 de la colonia Monte Algaida.

Que Don Romulo cedió a sus hijos dicha parcela es un hecho reconocido por todos los nietos de dicho señor; no solo lo manifiestan el demandante y su hermana de doble vínculo, hijos de Don Efrain, sino también los hijos de los hermanos de éste, Don Esteban y Don Laureano, quienes reconocen que del Lote NUM000, la mitad la tenía su tío Victorino, explotaba la tierra y vivía en la vivienda existente en la finca y la otra mitad, la tuvo Don Esteban y la permutó con su hermano Don Laureano . También la hija de la demandada que ha declarado como testigo y no es hermana del actor, Doña Dolores, manifiesta que siempre ha vivido en la finca objeto del pleito, nació allí, junto con su madre y su padre de crianza Don Efrain y que también los hijos de éste, Victorino, el actor, y Purificacion, vivían allí. Nunca ni Don Esteban ni Don Laureano ni sus hijos respectivos han residido en la parte de la parcela ocupada por su tío Victorino y no consta en modo

alguno que éste la haya ocupado en calidad de arrendatario o por algún otro título distinto de la cesión que le realizó su padre al igual que a sus hermanos; cierto es que la donación de bien inmueble se ha de hacer mediante escritura pública (art. 633 Ccivil) y que dicho requisito formal es ad solemnitatem y esencial pero ello no es obstáculo para que dicha cesión sea la base de una adquisición de la propiedad por usucapión. Como expresa la STS de 25/01/2007, «Una donación de inmueble sin escritura pública es inexistente jurídicamente por falta de un elemento esencial ( artículo 633 del Código civil ), por lo que no es justo título, pero sí puede ser base de usucapión extraordinaria, que se produce por mayor tiempo, sin necesidad de título (artículo 1959 ) y aquella donación no es un título, no es nada jurídicamente, pero su ausencia no impide la posesión que da lugar a la usucapión extraordinaria, ni tampoco obsta a que el poseedor sin título (porque la donación no lo es) lo sea a título de dueño".

Esta es la situación que consideramos concurre en este caso, el padre de los litigantes Don Victorino y Doña Erica y marido de la demandada Doña Pilar, ha poseído la mitad de la parcela como dueño, al menos desde los años 50; sus hermanos y sus sobrinos nunca le han discutido sus derechos sobre la parcela en virtud de la cesión del abuelo y ello pese a que la finca figuraba a nombre de Don Esteban y de su esposa, desde el día 7/08/1964 en virtud de una escritura pública de venta del padre (Don Romulo ) al hijo con el consentimiento de los hijos y hermanos respectivos Don Efrain, Don Laureano, Doña Purificacion y Doña Josefina ; posteriormente, en fecha 21/10/1971, existe una nueva venta formal de la totalidad de la parcela del hermano Don Esteban al hermano Don Laureano, por precio que confiesan recibido, cuando los hijos de ambos manifiestan que no existió venta alguna sino el cambio de una parcela por otra de las cedidas por el abuelo por problemas de convivencia, pasando a residir Don Laureano y su esposa en la mitad de la parcela cuando aparecen como titulares formales de la totalidad de la misma y permaneciendo no obstante el padre del demandante residiendo y cultivando la otra mitad de la parcela, como todos los testigos han manifestado;...

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