STSJ Cataluña 599/2017, 6 de Septiembre de 2017

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2017:8027
Número de Recurso145/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución599/2017
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 145/2017

Parte apelante: SECRETARIA DE ESTADO DE PRESUPUESTOS Y GASTOS-MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCION PUBLICA

Parte apelada: AUTORITAT CATALANA DE PROTECCIÓ DE DADES

S E N T E N C I A Nº 599/2017

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a seis de septiembre de dos mil diecisiete

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por SECRETARIA DE ESTADO DE PRESUPUESTOS Y GASTOS-MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCION PUBLICA, representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO contra el Auto nº49/2017, de fecha 24 de marzo de 2017, recaída en el Procedimiento abreviado 32/2017 del Juzgado Contencioso Administrativo nº9 de Barcelona, no compareciendo la AUTORITAT CATALANA DE PROTECCIÓ DE DADES.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 24/03/2017 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 9 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 32/2017, dictó Auto definitivo de Inadmisión del recurso interpuesto contra el auto apelado inadmite el recurso contencioso administrativo presentado contra resolución de 22 de agosto de 2016 de la Directora de la Autoridad Catalana de Proteción de Datos por la que se aprueba la oferta de empleo público para el año 2016. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicho Auto, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 4 de septiembre de 2017.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos -Ministerio de Hacienda y Función Pública, impugna el Auto nº 49/17, de 24 de marzo de los corrientes que inadmitió el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha representación contra la Resolución, de 22 de agosto de 2016, de la Directora de la Autoridad Catalana de Protección de Datos por la que se aprueba la oferta de empleo público para el año 2016, publicada en el DOGC de 1 de septiembre de 2016.

Entiende que la inadmisión declarada por el Juzgado ha vulnerado lo establecido en el art. 128 de la LJCA atendido que el Juzgado no declaró caducado el trámite de demanda.

SEGUNDO

Examinadas las actuaciones se observa lo siguiente:

  1. ) El Abogado del Estado formuló recurso contencioso-administrativo contra la Resolución arriba indicada ante el Juzgado Decano de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, presentando el escrito de interposición propio del recurso ordinario. Acompañó copia del Acto recurrido y copia del requerimiento efectuado y solicitó la suspensión del acto (folios 3 a 13 de las actuaciones).

  2. ) En fecha 31 de enero de 2017, el Letrado de la Administración de Justicia dictó diligencia de ordenación y acordó, con carácter previo a la admisión a trámite del recurso, requerir a la parte demandante para que formulara demanda (con cita del art. 78 de la LJCA ).

  3. ) Dicha resolución fue notificada en forma el 6 de febrero de 2017.

  4. ) Transcurrido el plazo sin presentar la demanda en forma, el 24 de marzo de 2017, se dictó el Auto ahora impugnado y cuya legalidad se cuestiona.

TERCERO

El art. 128.1 de la LJCA establece que "[L]os plazos son improrrogables, y una vez transcurridos el Secretario judicial correspondiente [ahora Letrado de la Administración de Justicia] tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiere dejado de utilizarse. No obstante, se admitirá el escrito que proceda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique la resolución, salvo cuando se trate de plazos para preparar o interponer recursos.".

El Abogado del Estado entiende que antes de dictarse el Auto de inadmisibilidad debió haberse dictado otro declarando caducado el trámite de demanda, lo que le hubiera permitido acudir al plazo del art. 128.1 de la LJCA .

Hemos de tener en cuenta que el art. 78, que regula el procedimiento abreviado, prevé que este tipo de proceso se inicie por demanda (a la que se acompañará el documento o documentos en que el actor funde su derecho y aquellos previstos en el artículo 45.2). Los requisitos formales de la demanda son los establecidos en las normas generarles (art. 56 de la propia ley).

El apartado 23º del art. 78, determina que "El procedimiento abreviado, en lo no dispuesto en este Capítulo, se regirá por las normas generales de la presente Ley". Y el art. 52, aunque relativo al procedimiento ordinario, regula la entrega del expediente y el trámite de demanda con una previsión específica en lo que ahora nos interesa, ya que incluye un trámite especial al determinar que "[s]i la demanda no se hubiere presentado dentro del plazo, el Juzgado o Sala, de oficio, declarará por auto la caducidad del recurso. No obstante, se admitirá el escrito de demanda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique el auto".

La remisión a las "normas generales" que establece el art. 78.23 es asimilable a la que hacen los arts. 114.1 y 120 (Procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona) y el art. 127.ter.5 y 10 (Procedimiento para la garantía de la unidad de mercado).

CUARTO

Como nos dice la STC nº 163/2016 de 3 de octubre (FD, 1º):

"Concretado así el derecho invocado, el canon de enjuiciamiento constitucional de la queja planteada se encuentra recogido en la STC 186/2015, de 21 de septiembre, FJ 3, que, con cita de la STC 167/2014, de 22 de octubre, FJ 4, sintetiza la doctrina sobre este aspecto en los siguientes términos:

a) El primer contenido del derecho que reconoce el art. 24.1 CE (RCL 1978, 2836) es el acceso a la jurisdicción, que permite ser parte en un proceso y obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones deducidas. No se trata, sin embargo, de un derecho absoluto e incondicionado, sino que ha de someterse a los cauces procesales existentes y de acuerdo con la ordenación legal, pues, en cuanto derecho de configuración legal, su ejercicio y dispensación se supeditan al cumplimiento de los presupuestos y requisitos establecidos por el legislador en cada caso. Por tal razón, queda también satisfecho cuando se emite un pronunciamiento de inadmisión que aprecie razonada y razonablemente la concurrencia de una causa establecida expresamente en la ley.

b) Tratándose del derecho de acceso a la jurisdicción, opera en toda su intensidad el principio "pro actione", por lo que no sólo conculcan el derecho fundamental las resoluciones de inadmisión o desestimación que incurran en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, sino también las que se encuentren basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que la causa legal aplicada preserva y los intereses que se sacrifican como consecuencia de la inadmisión. Además, como consecuencia de la vigencia de dicho principio, el control constitucional de las decisiones de admisión ha de verificarse de forma especialmente intensa, en cuanto aquél impide interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso que obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión que le haya sido sometida.

c) Aunque el principio "pro actione" obliga a los órganos judiciales...

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