SAP Córdoba 488/2017, 5 de Septiembre de 2017

PonentePEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
ECLIES:APCO:2017:752
Número de Recurso755/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución488/2017
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION Nº 1

Pza.de la Constitución s/n

N.I.G. 1402142C20160013373

S E N T E N C I A Nº 488/2017.- Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados:

Doña Cristina Mir Ruza

Don Fernando Caballero García

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: Primera Instancia nº 3 de Córdoba

Autos: Modificación medidas supuesto contencioso 1605/2016

Rollo: 755

Año 2017

En Córdoba, a cinco de septiembre de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por Don Daniel y Don Elias

, representados por el Procurador Doña Beatriz Cosano Santiago, asistidos de la Letrada Doña Elisa María Santa-Cruz, siendo parte apelada Don Florentino, representado por la Procuradora Doña María Pilar GutiérrezRave Torrent, asistido del Letrado Don Miguel Orense Moreno. Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Se dictó sentencia con fecha 12.12.2016 cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador D. Álvaro Díaz Millán en nombre y representación de Dña. Aurora frente a D. Leandro, se forma el siguiente inventario de la sociedad de gananciales, compuesta por ambos excónyuges:

ACTIVO:

Participación de la sociedad en la que fuera vivienda familiar, sita en la C/ DIRECCION000, NUM000 de DIRECCION001, siendo dicha participación de un 19Ž99 %.

Ajuar y enseres domésticos obrantes en tal vivienda.

PASIVO:

No consta acreditado ningún pasivo.

No procede imponer condena en costas. ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada que en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Esta Sala se reunió para deliberación el 4.9.2017. Por providencia de 14.6.2017 se acordó oir a las partes sobre la incidencia en este procedimiento del fallecimiento con anterioridad a su inicio de la que fue esposa del demandante. Por providencia de 28.6.2017 se dió vista a las partes y al Ministerio Fiscal a los efectos del artículo 48.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentándose escritos de alegaciones por el Ministerio Fiscal y la defensa de la parte apelante.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia en cuanto no se opongan a los de ésta, y

PRIMERO

El supuesto de autos se contrae a demanda de modificación de medidas relativas al uso de la vivienda familiar y pensión de alimentos a favor de hijos entonces menores de edad (nacidos el NUM001 .1993 y NUM002 .1999) y actualmente ambos mayores, presentada el 2.9.2016, acordadas en sentencia de divorcio de 3.12.2010, al objeto de que se le adjudique el demandante el uso de la vivienda, por lo demás privativa, y se acuerde la extinción de la pensión de alimentos. Todo ello con dos datos concretos de interés, la ex exposa del demandante doña Bibiana fallecida el 5.8.2015, y la demanda se dirige contra los dos hijos del matrimonio.

La sentencia viene a estimar la modificación pretendida, y frente a ella la parte demandada presenta recurso de apelación en base a los siguientes motivos, primero, error en la valoración de la prueba en cuanto a la extinción de la pensión de alimentos, con infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aludiendo a las relaciones entre padre e hijos, ausencia de contacto, encontrándose ambos estudiando y percibiendo el menor, Daniel, una pequeña pensión de orfandad, negando cualquier modificación en la capacidad económica de uno y otros; segundo, interpretación errónea de los artículos 93 y 142 del Código Civil, al no extinguirse el derecho a la pensión de alimentos por la mayor edad del hijo, ni determinarlo tampoco el fallecimiento de la madre, insistiendo en la falta de ingresos del perceptor; y tercero, interpretación errónea del artículo 96.3 del Código Civil, aludiendo a que es el interés de los hijos el más necesitado de protección, al menos con carácter temporal.

SEGUNDO

MODIFICACIÓN DE MEDIDAS EN CASO DE FALLECIMIENTO DE UNO DE LOS EXCÓNYUGES.- Antes de entrar a resolver sobre los concretos motivos de impugnación planteados, hemos de referirnos a lo que fue indicado en la providencia de 14.6.2017, esto es, la incidencia en este procedimiento de modificación de medidas del fallecimiento de la fue esposa del demandante y madre de los demandados, ocurrido con anterioridad a su inicio, y que de hecho se presenta como causa determinante de la modificación pretendida. Ello ya excluye que estemos en un caso de sucesión procesal por muerte durante el proceso a que se refiere el artículo 16 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues no estamos hablando de derechos de contenido económico transmisibles por razón de muerte, ni por transmisión durante el procedimiento del objeto litigioso objeto del artículo 17 de la citada norma, pues éste se inicia tras el fallecimiento. Se trata pura y simplemente si procede poner fin o no, a una situación jurídica dispuesta en procedimiento de divorcio por razón de la ruptura del matrimonio.

Es patente que el procedimiento de divorcio tiene su ámbito de decisión en las relaciones entre los que han sido matrimonio, sin perjuicio de que encontrándose afectadas las relaciones paternofiliales y los intereses de los hijos menores o dependientes de la familia, se tomen determinadas decisiones que van más allá de la separación o divorcio de las partes. En este sentido y para cuanto aquí interesa, nos hemos de remitir a la sentencia de divorcio que vino a aprobar el convenio regulador presentado por las partes y que para las medidas cuestionadas dispuso el pago de determinada pensión en razón a los dos hijos, entonces menores, y la atribución a la esposa " y sus hijos " del uso de la vivienda familiar (folio 26). Igualmente es evidente que el procedimiento de modificación de medidas va dirigido a resolver sobre la pertinencia de una nueva regulación

de esos efectos o medidas que dispuso la sentencia previamente dictada. Al efecto se ha de tener en cuenta que es la convivencia de los hijos menores o dependientes de la familia con uno de los progenitores, lo que autoriza o justifica la fijación de pensión de alimentos a cargo del otro progenitor, y que, en defecto de convenio -que aquí existe-, el uso de la vivienda familiar se atribuirá a los hijos y al progenitor con el que estos convivan.

El tema es que se trata de cuestiones a dilucidar entre los que fueron matrimonio, hasta el punto que son ellos los únicos legitimados activa o pasivamente en este tipo de procedimientos, incluso para alimentos de los hijos, pese a que hayan alcanzado la mayoría de edad, así la ya clásica en esta materia sentencia del...

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