SAP Cádiz 437/2017, 5 de Septiembre de 2017

PonenteANGEL LUIS SANABRIA PAREJO
ECLIES:APCA:2017:1384
Número de Recurso917/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución437/2017
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A N º437/2017

Presidente Ilmo Sr.

Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados Ilmos Sres.

Don Angel Luis Sanabria Parejo

Don Ramón Romero Navarro

Juzgado de lo Mercantil n º 1 de los de Cádiz

Juicio Verbal n º 1.521/2.015

Rollo de Apelación n º 917/2.016

En la ciudad de Cádiz, a día 5 de Septiembre de 2.017.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Verbal en el que figuran como parte apelante DON Alejandro y DON Epifanio, representada por el Procurador Doña María del Carmen Marquina Romero y defendida por el Letrado Don Alfredo Ramos-Argüelles Baños, y como parte apelada la entidad ALIUS PLAZA DE ESPAÑA S.L., representada por el Procurador Don Enrique Luna Molina y defendida por el Letrado Doña Cristina Ancizu Beramendi, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON Angel Luis Sanabria Parejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil n º 1 de los de Cádiz en el Juicio Verbal anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 18 de Enero de 2.016 cuyo fallo literalmente transcrito dice: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por "Alius Plaza de Andalucía S.L.", contra D. Alejandro y D. Epifanio, debo condenar y condeno a D. Alejandro y D. Epifanio a pagar, a "Alius Plaza de Andalucía S.L.", la cantidad de 3.892,57 euros, más el interés moratorio que se liquide en el proceso de ejecución nº 1407/14, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Algeciras, con expresa condena en costas de la parte demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, en legal forma."

SEGUNDO

Contra la antedicha sentencia por la representación de DON Alejandro y DON Epifanio se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez "a quo", quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los

correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia se señaló para la correspondiente deliberación votación y fallo para el día 5 de Junio de 2.017, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alegan los apelantes como primer motivo del recurso la incongruencia de la sentencia apelada que estima la demanda inicial de las actuaciones por una causa de disolución de la sociedad basada en el artículo 363.1.e) de la Ley de Sociedades de Capital que no había sido invocada por la aludida de manda, lo que, en definitiva, viene a traducirse en un incongruencia extra petita. Ciertamente el artículo 218.1º de la Ley Enjuiciamiento Civil impone como requisito imperativo del contenido de las sentencias, entre otros, ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes. La congruencia, es harto conocido por reiterado jurisprudencialmente, se define por la perfecta adecuación de la parte dispositiva con los pedimentos de la demanda que conlleva igualmente a la adecuación con los términos que las partes han planteado sus peticiones y pretensiones, no pudiendo la sentencia otorgar mas de lo pedido, ni menos de lo que hubiere sido admitido por el demandado ni otorgar cosa diferente que no hubiere sido pedida ( sentencias entre otras, Tribunal Supremo 8 febrero y 11 abril 2000, 26 noviembre 2001 ; 10 abril, 16 mayo y 8 noviembre 2002, 19 septiembre 2003, 4 octubre 2004 y 25 mayo 2005 ). Vistos por el Tribunal la demanda inicial de las actuaciones y, sobre todo y muy especialmente, realizado el íntegro visionado del CD que sirve de soporte informatico al acta del Juicio Verbal, el motivo del recurso ha de rechazarse al cumplir la sentencia apelada tal requisito en el aspecto ahora denunciado, ya que de manera muy explícita la "Juez a quo" procede a la fijación de los hechos controvertidos y en concreto de la causa de disolución que constituye el objeto del recurso. La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de Diciembre de 1.996, compendiando la doctrina jurisprudencial establecida por la misma, establece que la congruencia, como requisito esencial de la sentencia, requiere que entre la parte dispositiva de la misma y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiere ejercitado, sin que sea lícito al juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras; debiendo resultar la incongruencia de comparar lo postulado en el suplico de la demanda y los términos del fallo combatido. Ahora bien, también, constituye doctrina jurisprudencial de dicho Tribunal, representada como epítome por la Sentencia de 8 de Febrero de 1.985, cuando en ella se plasma, que la congruencia va referida no a una rígida acomodación a la literalidad de lo suplicado en los escritos de alegaciones de las partes y a lo resuelto en la parte dispositiva de la sentencia que se impugne, sino a una racial correspondencia entre lo uno y lo otro. Pues bien, centrando lo antedicho al núcleo de la presente cuestión, hay que afirmar paladinamente que en la sentencia recurrida, no hay ni atisbos del mencionado vicio procesal.

SEGUNDO

Contra la sentencia de instancia por la que se estima la acción por responsabilidad objetiva ejercitada por la mercantil actora y apelada a virtud de lo dispuesto en el artículo 367 en relación con el artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital en reclamación de la cantidad de 3.892,57 euros, por la deuda contraída cuya existencia se reconoce se alza la representación procesal de los demandados negándose exclusivamente como causa de disolución la existencia de pérdidas que produjeran la reducción del patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, denuncia la infracción del art. 367 en relación con el 363.1 e) LSC, insistiendo en que el demandado no ha acreditado que la sociedad deudora no incurría en ninguna causa de disolución durante el periodo de contratación por el que se le reclama y aduciendo que se vulnera por la Juzgadora la inversión de la carga de la prueba...

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