STSJ Cataluña 542/2017, 4 de Septiembre de 2017

PonenteEDUARDO RODRIGUEZ LAPLAZA
ECLIES:TSJCAT:2017:7923
Número de Recurso258/2015
ProcedimientoRecurso de apelación contra sentenc
Número de Resolución542/2017
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso de apelación nº 258/2015

Partes: Florinda c/ Ayuntamiento de Cornellà de Terri y Julia

SENTENCIA nº 542/2017

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

MAGISTRADOS

DON FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ

DON EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de septiembre de dos mil diecisiete

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación sentencia número 258/2015, interpuesto por Florinda, representada por el Procurador D. José Luis Aguado Baños, y dirigida por el Letrado D. Joan Geli Rissech, siendo partes apeladas el Ayuntamiento de Cornellà de Terri, representado por el Procurador D. Jordi Bassedas Ballús, y Julia, representada por el Procurador D. Àngel Joaniquet Tamburini, y dirigida por el Letrado D. Joan Carles Izquierdo Morcillo. Es Ponente DON EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 8/2012 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Girona, el 16 de abril de 2015 se dictó sentencia desestimando el recurso interpuesto por la apelante contra resolución de la Alcaldía de Cornellà de Terri, de 3 de noviembre de 2011, desestimando recurso de reposición interpuesto contra Decreto de Alcaldía núm. 213/2011, de 23 de junio, por medio del cual se concede licencia de obras a la Sra. Julia para el cierre de la era de " DIRECCION002 ".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia la parte recurrente interpuso recurso de apelación, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

La apelante suplica sentencia "por la que, respecto a la cuestión estudiada bajo ordinal nº 1/ ("incompetencia del Ayuntamiento de Cornellà de Terri para dirimir, por vía práctica o de hecho, un conflicto jurídico-civil"),

se sobresea el proceso por carencia sobrevenida de objeto sin condena en costas; y respecto a la cuestión estudiada bajo ordinal nº 2/ ("infracción de la normativa urbanística sobre retranqueo de vallas"), se dé lugar íntegramente al recurso contencioso", con anulación de la licencia impugnada, por remisión al suplico del escrito de demanda.

TERCERO

Turnado a la Sección tercera de dicho Tribunal, se acordó formar el oportuno rollo, designar Magistrado Ponente y, no habiéndose recibido el proceso a prueba ni dado trámite de vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose finalmente para votación y fallo el día 27 de enero de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso de apelación tiene por objeto la sentencia de 16 de abril de 2015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Girona, desestimando el recurso interpuesto por la apelante contra resolución de la Alcaldía de Cornellà de Terri, de 3 de noviembre de 2011, desestimando recurso de reposición interpuesto contra Decreto de Alcaldía núm. 213/2011, de 23 de junio, por medio del cual se concede licencia de obras a la Sra. Julia para el cierre de la era de " DIRECCION002 ".

La apelante ofrece las siguientes razones en orden a la estimación del recurso interpuesto:

-por la codemandada en la instancia se solicitó licencia municipal para construir una valla de obra, mediante la que se cerraba, y se apropiaba de hecho, del espacio comprendido entre las dos masías, en el pueblo de Pujals dels Cavallers, " DIRECCION000 ", propiedad de la apelante, y " DIRECCION001 ", propiedad de la codemandada, e impedía a la apelante el acceso a la fachada norte de su masía, y la utilización y goce de sus elementos, horno de cocer pan, y paso hacia otros;

-el Ayuntamiento había autorizado, mediante licencia, a la apelante a restaurar el horno adosado a la fachada norte;

-el Ayuntamiento era conocedor de la existencia de conflicto de relaciones de vecindad a los efectos de determinar la delimitación de la propiedad de las fincas, como resulta del Decreto de 18 de abril de 2011, que consideraba a la apelante parte interesada en cualquier procedimiento de concesión de licencia urbanística y de actividad referentes a la finca " DIRECCION002 ";

-intervención municipal de hecho en una cuestión de pura naturaleza jurídico civil, habiendo la Administración de abstenerse de otorgar licencias cuando resulta clara la concurrencia de una situación conflictiva o contradictoria, por más que las licencias se entiendan otorgadas salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero;

-pérdida de objeto de la alegación de incompetencia del Ayuntamiento para dirimir de hecho el litigio civil, a la vista del pronunciamiento firme en el orden jurisdiccional civil, que ha de tenerse por producido el 22 de enero de 2015;

-la única consecuencia apreciable en el contencioso de lo anterior es la prevista en el art. 22.1 LEC, de terminación del proceso, sin condena en costas;

-sesgado enjuiciamiento, en la sentencia apelada, de la alegación de infracción de la normativa urbanística sobre retranqueo de vallas, al abordarse como si se hubiera denunciado un vicio de desviación de poder;

-la apelante, en la instancia, no adujo vicio alguno de desviación de poder, sino vulneración objetiva de la normativa urbanística aplicable, resultando del primer informe del técnico municipal que la valla a construir lo era en suelo no urbanizable, que se regula en el art. 155.3 de las Ordenanzas vigentes, habiendo de retranquearse seis metros respecto al eje del camino;

-para justificar la construcción ya acabada, y denunciada por la actora, el técnico municipal emitió nuevo informe, a los folios 27 a 29 del expediente administrativo, contradictorio con el primero, considerando el suelo urbano, y regulación aplicable la contenida en el art. 80 de las Ordenanzas, no en el art. 155.3;

-el desacierto trata de justificarse estimando "similitud" entre el paraje en que se sitúa la obra y el suelo urbano;

-la analogía solo es predicable de supuestos en que no exista regulación específica, cuando aquí sí la hay, para suelo no urbanizable, y para suelo urbano, no dándose siquiera similitud entre un paraje y otro;

-se trata de típicas casas de payés dispersas y separadas por campos de cultivo, existiendo entre ellas un camino público que ni siquiera está asfaltado;

-no cabe asimilar la anterior situación a la de calles asfaltadas, parcelas delimitadas, y edificaciones con trazos históricos y por tanto protegidas, en núcleo histórico;

-la apelante aportó documento de nueva noticia, que la juzgadora de instancia rechazó como ampliación de la demanda, de forma errónea, sin perjuicio de valorarlo, lo que no ha hecho en modo alguno la sentencia, consistente en licencia concedida a la codemandada para cerrar el resto de la misma parcela de autos, aquí sí, con la separación de seis metros al eje del camino público vecinal, como ordena el art. 155.3 de las NNSS;

-de la disparidad de parámetros normativos tomados en consideración en ambas licencias, la recurrida y la traída a colación como documento de nueva noticia, resulta una actuación incongruente; y

-el retranqueo de 20 cm. a que alude la sentencia apelada es una pura invención en la licencia recurrida, sin apoyo normativo, que no viene más que a enmascarar la vulneración denunciada, y que ni siquiera ha sido respetado en la práctica de ejecución de la obra.

SEGUNDO

El enjuiciamiento de la impugnación traída a esta alzada merece partir del tenor literal, en la porción que interesa, de los dos informes del arquitecto técnico municipal previos a la licencia concedida, de fechas 28 de marzo y 22 de junio de 2011, obrantes a los folios 6 y 7, y 27 a 29 del expediente administrativo.

A tenor del primero:

"(...) La part de la normativa que afecta els veïnats no regula el tema del tancament de finques, per la qual cosa sŽhaurà dŽanar a les disposicions generals del sòl no urbanitzable, art. 155.3. (...)

SŽinforma favorablement amb les condicions, següents:

  1. DŽacord amb lŽarticle 155.3 "Resten prohibides les obres de tanques exteriors de finques i camps en sòl no urbanitzable, a excepció de les imprescindibles per a les explotacions agropecuàries i ramaderes. La tanca sŽhaurà de situar com a mínim a 6, 00 metres de lŽeix dels camins públics i hauran dŽesser (sic) preferentment vives/arbustives o arbrades denses) i, en cas dŽimpossibilitat podran ser dŽobra massissa fins una alçada màxima de 1, 00 metres i de reixat metàl.lic fins a 1, 80 metres dŽalçada total". També, i per extensió, es podrà tancar un entorn, el més pròxim posible, a les vivendes autoritzades amb llicència dŽobres i, les existents reconegudes pel planejament. Queda, per tant, prohibit tancar la totalitat de la finca."

A tenor del segundo:

"La part de la normativa que afecta els veïnats no regula el tema del tancament de finques. Hem dŽanar a les disposicions generals de la regulació del sòl no urbanitzable, article 155 de la normativa, que parla de les condicions generals de protección del paisatge. I en lŽapartat 3 i (sic) troben una regulació genérica de les tanques. Aquest article 155.3, diu "Resten prohibides les obres de tanques exteriors de finques i camps en sòl no urbanitzable, a excepció de...

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