STSJ Castilla-La Mancha 352/2017, 31 de Julio de 2017

PonenteMIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
ECLIES:TSJCLM:2017:2100
Número de Recurso219/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución352/2017
Fecha de Resolución31 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 20352/2017

Recurso Apelación núm.219 de 2016

Guadalajara

S E N T E N C I A Nº 352

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre

D. Constantino Merino González

En Albacete, a treinta y uno de julio de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 219/16 del recurso de Apelación seguido a instancia de D. Imanol, representado por la Procuradora Sra. Elbal Muñoz y dirigido por la Letrada D.ª Sonia Ruiz Higes, contra la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN GUADALAJARA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, sobre EXPULSIÓN ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Guadalajara nº 1, de fecha 8-6-2016, número 190, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo, 136/2016.

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: Desestima el recurso interpuesto por D. Imanol contra la resolución dictada por la Subdelegación del Gobierno en Guadalajara por ser ajustada a derecho. Se imponen las costas al recurrente con las consideraciones efectuadas en el fundamento tercero in fine de esa resolución.

SEGUNDO

El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

Concretamente alega que es titular de una autorización de residencia de larga duración, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 57.5 de la LO 4/2000, en relación con el artículo 12 de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003 relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración; la sentencia de instancia no motiva porqué el apelante representa una amenaza real y suficientemente grave pare el orden público o la seguridad pública, al tiempo que no se analizan las circunstancias personales y familiares de este ciudadano.

La existencia de condenas penales no es suficiente para adoptar la medida.

En cuanto a su situación personal expone:

-Lleva en España residiendo desde el año 1999.

-Es residente de larga duración

-Ha cotizado en España durante 17 años, y actualmente se encuentra empleado.

-Únicamente se ha valorado que al recurrente le constan cuatro condenas por el mismo tipo penal, sin tener en cuenta que las mismas se encuentran muy cercanas en el tiempo, y en la misma ciudad, y que ni antes ni después le consta al Sr. Imanol antecedente alguno, por lo que es evidente que no representa ninguna amenaza

-No se ha entrado a valorar la grave enfermedad que padece y de la que está siendo tratado.

TERCERO

El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

En relación con el artículo 57.5 b) de la L.O 4/2000, consta informe policial en el que se analizan las circunstancias personales y de conducta del recurrente, por lo que la resolución recurrida debe entenderse debidamente motivada.

La reiteración en su conducta de tráfico de drogas, condenado en cuatro ocasiones, permite afirmar que el apelante supone una amenaza real y suficientemente grave para el orden y la seguridad pública, de conformidad con el artículo 12 de la Directiva 2003/109/CE .

No está acreditado que la expulsión pueda suponer un peligro para su vida, pues no existe prueba de que el medicamento que toma -SINTROM-, no se comercialice en su país, ni el nivel de atención médica que pudiera recibir.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la automaticidad del artículo 57.2 de la L.O de Extranjería.

En el caso analizado, tanto la resolución administrativa de Expulsión como la Sentencia de instancia que desestima el recurso, hacen una aplicación automática del citado precepto, sin hacer consideración alguna a la situación de arraigo o circunstancias personales del interesado, porque entienden que no ha de hacerse en estos supuestos, refiriendo la sentencia de 28-4-2011 del TS.

Pues bien, no es esto precisamente lo que reiteradamente hemos dicho; así, en la sentencia de 21-7-2016 dictada en el Rec. Nº 183/2015 -ROJ: STS CLM 2125/2016- decíamos al respecto:

PRIMERO

La sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo en base al art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que establece que constituirá causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados. Constando acreditado en el expediente, y no se cuestiona, que el recurrente ha sido condenado por la comisión de un delito de atentado y cuatro faltas de lesiones a la pena de un año de prisión, entiende la sentencia apelada que el hecho de haber sido condenado por delito doloso castigado con pena superior a un año constituye un tipo especial de infracción para el que el mencionado precepto establece como sanción única justamente la que se ha impuesto al recurrente, sin que quepa consideración alguna al arraigo en España que con anterioridad hubiere tenido el interesado ( STS de 7 de enero de 2005 ),

ni la aplicación del principio de proporcionalidad, o como indica la STS de 28 de abril de 2011,en el art. 57 no se contempla la situación de arraigo como causa que pueda enervar la medida de expulsión impuesta por la vía del art. 57.2 de la Ley Orgánica.

Ante este hecho, concluye el juzgador a quo, solo cabe imponer la expulsión del territorio nacional, estuviese arraigado o no el extranjero, porque precisamente una de las condiciones necesarias para tener derecho a residir legalmente en España es la de carecer de antecedentes penales en España o en los anteriores países de residencia por delitos existentes en el ordenamiento español, según el art. 31. 5 LO 4/2000 .

SEGUNDO

Por lo que respecta a la cuestión de los antecedentes penales, la cuestión ha sido resuelta con acierto por la sentencia apelada. El Juez de instancia afirma que no se acredita por el recurrente que los mismos hayan sido cancelados.

El art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social establece que Asimismo, constituirá causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados . La sentencia de instancia señala que este precepto ha sido interpretado por la jurisprudencia en el sentido de que implica, en tales casos, la expulsión sin posible aplicación del principio de proporcionalidad (aunque lo cierto es que, como veremos, la propia sentencia. La sentencia de instancia hace cita de las del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2011 (recurso de revisión 32/2009) y 7 de enero de 2005 (casación 3290/2001 ) .

Esta afirmación debe ser objeto, sin embargo, de varias precisiones:

  1. En primer lugar, aunque esta misma Sala ha citado en alguna ocasión las anteriores sentencias del Tribunal Supremo en el mismo sentido que dice el Juez de instancia, es preciso aclarar que en realidad el T.S. no ha realizado las afirmaciones que se dice ha realizado y que viene afirmándose que el TS ha declarado lo que en realidad declaraba la sentencia de instancia que el TS sólo transcribía a efectos ilustrativos.

    En cuanto a la segunda sentencia, correspondiente al recurso de casación núm. 3290/2001, tampoco se refiere a la automaticidad en la aplicación, sino que lo que dice es: ... la sentencia recurrida afirma que «el supuesto de expulsión aquí aplicado invalida el arraigo invocado» (dadas, en suma, la gravedad y las características del delito doloso por el que el actor fue condenado, que se valoran en atención al principio de proporcionalidad y a la doctrina constitucional contenida en la STC de 22 de marzo de 1993 ). Es decir, la sentencia decide en el modo en que lo hace, no por la ausencia de prueba del arraigo invocado, sino por ser éste, en el caso enjuiciado, inhábil para anular la decisión administrativa de expulsión . Esto es, la sentencia de instancia había admitido que el arraigo podía ser elemento capaz de que poner en cuestión la aplicación automática de la expulsión; pero había considerado que el arraigo era insuficiente. Ante el Tribunal Supremo se alegaba que el Juez de instancia había declarado indebidamente no probado el arraigo; el Tribunal Supremo constata que no es así, sino que, declarado probado, se había considerado insuficiente en ese caso dada la gravedad del delito y el principio de proporcionalidad; lo cual nada tiene que ver con una supuesta declaración del Tribunal Supremo a favor de la automaticidad en la aplicación de la expulsión.

  2. En segundo lugar, la supuesta automaticidad ha sido ya fuertemente matizada en sentencias anteriores de esta Sala. Así, se ha matizado la eficacia automática de la previsión del art. 57.2 en los casos en los que el...

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