STSJ Castilla y León 958/2017, 27 de Julio de 2017

PonenteMARIA ANTONIA LALLANA DUPLA
ECLIES:TSJCL:2017:3147
Número de Recurso1056/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución958/2017
Fecha de Resolución27 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00958/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 003

VALLADOLID

- Equipo/usuario: EBL

Modelo: N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2016 0005840

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001056 /2016 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Alberto

ABOGADO MARIA SANCHEZ GARCIA-ABRIL

PROCURADOR D./Dª. MARIA DEL CARMEN GUILARTE GUTIERREZ

Contra D./Dª. TEAR

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

Recurso núm. 1056-16

SENTENCIA núm. 958

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON AGUSTÍN PICÓN PALACIO

DOÑA MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ

DON FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

En Valladolid, a veintisiete de julio de dos mil diecisiete.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 30 de septiembre de 2016, que desestima la reclamación económico administrativa nº NUM000 y acumuladas núms. NUM001 a NUM002, interpuesta en relación con el IRPF de los ejercicios 2010 a 2013.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente D. Alberto, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Guilarte Gutiérrez, bajo la dirección de la Letrada Dª María Sánchez García-Abril.

Como demandada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que " estimándose el presente recurso contenciosoadministrativo, se anule y deje sin valor la resolución de fecha 30 de septiembre de 2016, objeto del presente recurso, dictada al desestimar la Reclamación Económico-administrativa núm. NUM000 y acumuladas NUM001 a NUM002, a la que se refiere el presente recurso, estimando la pretensión de mi mandante, con imposición de costas a la Administración demandada, y con lo demás que proceda".

SEGUNDO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso e imponga las costas a la parte actora.

Mediante decreto de 17 de abril de 2017, se fijó la cuantía del recurso en 95.085,71 €.

TERCERO

Presentados los escritos de conclusiones por la parte actora y la parte demandada, declarados conclusos los autos, se señaló para votación y fallo el día 13 de julio de 2017.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de la parte actora la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 30 de septiembre de 2016, que desestima la reclamación económico administrativa nº NUM000, y acumuladas núms. NUM001 a NUM002, interpuesta contra el acuerdo de liquidación adoptado por la Sra. Inspectora Regional Adjunta de la Delegación Especial de Castilla y León de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2010 a 2013, deuda tributaria a ingresar de 94.779,95 € (cuota resultante de 84.132,48 € e intereses de demora de 10.647,47 €). Argumenta el TEAR que la única cuestión controvertida es la concerniente a la procedencia de la aplicación de la reducción del rendimiento neto de las actividades económicas por creación y mantenimiento de empleo prevista en la disposición adicional vigésima séptima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (LIRPF) cuando los notarios asumen interinamente otra notaria por imperativo del art. 50 del reglamento Notarial ; y en concreto determinar si es correcta la regularización practicada al reclamante que ha eliminado de sus declaraciones del IRPF la reducción del rendimiento neto de las actividades económicas por creación o mantenimiento de empleo prevista en la disposición adicional vigésima séptima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, ya que la plantilla media de la actividad desarrollada por el obligado tributario (actividad de notario) fue de 4,55 empleados en el año 2008 y de 4,01 empleados en los años 2010 y 2011 y de 4 empleados en los años 2012 y 2013, al entender que se ha incumplido el requisito establecido en la norma; la regularización practicada aplica el criterio de la Dirección General de Tributos que siempre ha mantenido (por ejem. CV0465-11) que el cómputo de la plantilla media los trabajadores contratados para hacer frente a la Notaría interina no computan como personal empleado únicamente en el caso en que el notario empleador se haya subrogado en el contrato anterior y terminada la interinidad, el nuevo ocupante de la plaza se subrogue a su vez como empleador del personal, con base en la sentencia del TS de 5 de octubre de 2006, rec. de casación 5930/01 . Argumenta el TEAR que la Disposición Adicional establece que se mantiene el empleo si, en el ejercicio en el que se quiere aplicar la reducción, " la plantilla media utilizada en el conjunto de sus actividades económicas no sea

inferior a la unidad y a la plantilla media del periodo impositivo 2008 "; determinándose que para calcular la plantilla media se "tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral ", y de acuerdo con la documentación incorporada al expediente se constata que el número de personas empleadas por el obligado tributario descendió en los años 2010 a 2013 respecto del ejercicio 2008 considerado como año base, incumpliéndose de esta forma el requisito establecido en la disposición adicional vigésima séptima de la LIRPF, antes transcrita, sin que el Tribunal aprecie que la circunstancia de que la plantilla del ejercicio 2008 fuese superior como consecuencia de una circunstancia extraordinaria justifique la inaplicación de lo claramente establecido en dicha norma. Añade, que en este sentido, no puede considerarse exclusivo de la actividad notarial el hecho de que ante un incremento de la actividad económica un empresario o profesional se vea obligado a incrementar su plantilla y no sólo de forma voluntaria, por cuestiones de oportunidad, sino también para eventualmente atender el cumplimiento de una obligación excepcional o previamente adquirida; y, de igual forma, no puede apelarse a la discriminación que resulta del criterio sentado por la Dirección General de Tributos en comparación con el trato dispensado a la subrogación de plantilla, ya que dicho Tribunal no comparte con la Dirección General de Tributos que la subrogación en la posición del anterior empleador determine que deba excluirse este personal para el cómputo de la plantilla media del ejercicio en el que se produce la asunción de trabajadores y en la posterior cesión una vez desaparecida la suplencia (entiende no aplicable el criterio de la sentencia del TS de 5 de octubre de 2006, recaída en el recurso de casación núm. 5930/2001 al tratarse de un beneficio fiscal diferente y con una base normativa igualmente diferente). En definitiva, partiendo de que la finalidad de la disposición adicional vigésima séptima es evitar la destrucción del empleo existente y de que en la literalidad de la norma se habla de plantilla utilizada, es decir, de empleos efectivos utilizados en el desarrollo de la actividad empresarial, el TEAR considera que deben computarse la totalidad de los trabajadores empleados por el obligado tributario en cada uno de los ejercicios implicados en el cálculo de la plantilla media. En consecuencia, desestima la reclamación.

SEGUNDO

El actor mantiene en la demanda que nos encontramos ante una cuestión de interpretación y aplicación de una norma reguladora de un beneficio fiscal, en concreto la aplicación de la reducción del rendimiento neto de las actividades económicas por mantenimiento creación de empleo regulado en la Disposición Adicional Vigesimoséptima de la Ley del IRPF, en los ejercicios 2009 (objeto del recurso contencioso número 1057/2016) y 2010, 2011, 2012 y 2013 (objeto del presente recurso contencioso administrativo) que fueron regularizados por la inspección de tributos. Alega que en la exposición de motivos de la citada norma se deduce claramente que el referido beneficio fiscal se creó con la finalidad de que empresas, empresarios y profesionales mantuvieran e incrementaran las plantillas de sus asalariados afectas a su actividad empresarial o profesional. Añade, que la particularidad que presenta el cálculo de la plantilla media en el caso de los notarios se deriva de que aun cuando éstos tienen la...

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