STSJ Comunidad Valenciana 927/2017, 27 de Julio de 2017

PonenteJAVIER LATORRE BELTRAN
ECLIES:TSJCV:2017:5318
Número de Recurso2171/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución927/2017
Fecha de Resolución27 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (Sección tercera)

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2171/2013

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA.

Magistrados:

D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS

D. JAVIER LATORRE BELTRÁN.

SENTENCIA Nº 927/2017

En VALENCIA a 27 de julio de 2017

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Don LUIS MANGLANO SADA, Presidente, D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS y D. JAVIER LATORRE BELTRÁN, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 2171/2013, en el que han sido partes, como recurrente, ALFAZ URBANA S.L, representada por el Procurador Dª. ANA GARCÍA-LLACER BORT y defendida por la Letrada Dª. HERMENEGILDA RIVES QUIRANTE, y como demandada el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, repre¬sentado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente el Magistrado D. JAVIER LATORRE BELTRÁN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión, interesando que se dicte sentencia que declare la nulidad de la resolución recurrida, con expresa condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO

La representación procesal del TEAR, en su escrito de contestación, solicitó la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

La cuantía del recurso quedó fijada en 23.627,5 euros.

TERCERO

El proceso se recibió a prueba por auto de 20 de marzo de 2014. Tras presentar los oportunos escritos de alegaciones o cintas, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 26 de julio de 2017.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso la resolución de 23 de mayo de 2013 que estima en parte la reclamación 03/01954/2011 y acumuladas 03/01959/2011, 03/01964/2011 y 03/01957/2011, en concepto de IVA 2007, 1T a 4T.

La Administración tributaria, con fecha 22 de diciembre de 2010, dictó cuatro liquidaciones provisionales por concepto tributario IVA2007 como consecuencia de la liquidación provisional realizada con relación a dicho tributo.

Sentado lo anterior, la mercantil recurrente pretende que se deje sin efecto la resolución que recurre por considerar que la Administración tributaria y el TEAR sólo admiten la deducibilidad del 50% del IVA soportado cuando debe reconocerse la deducibilidad del 100% del IVA soportado con relación a gastos de combustible y de reparación de vehículos.

Por su parte, la Administración interesa que se desestime el recurso promovido por la mercantil recurrente por considerar que la actuación llevada a cabo y recurrida en este procedimiento se ajusta a derecho.

SEGUNDO

El objeto social de la mercantil recurrente está constituido por "la realización de obras de todo tipo, la construcción de viviendas y la ejecución de todo tipo de edificaciones urbanas, la promoción de edificaciones, la compraventa de terrenos e inmuebles de toda clase, la realización de obras de urbanización de terrenos y la administración y explotación de bienes inmuebles". La mercantil recurrente, a su vez, ostenta la titularidad de trece vehículos respecto de los cuales aporta no sólo un balance de sumas y saldos del ejercicio 2007 donde aparecen identificados y contabilizados los vehículos, sino también los permisos de circulación en los que el titular de los vehículos es precisamente la mercantil recurrente.

A partir de ahí, lo que la mercantil demandante sostiene es que los gastos de combustible y de reparación de dichos vehículos deben ser deducidos en un 100% en lugar de en un 50% como defiende la Administración. Con relación a esta cuestión, esta Sala en sentencia de 14 de mayo de 2013 ha señalado lo siguiente:

CUARTO

Siguiendo con el análisis de los motivos impugnatorios referidos a la liquidación practicada (y, se insiste, respecto a los trimestres de IVA no prescritos), discrepa seguidamente del tratamiento dado a las facturas recibidas por mi representada por el concepto de adquisición de vehículos, reparación, mantenimiento y combustible.

Alega en esencia que procede la deducción del 100% del IVA soportado, toda vez que los vehículos se afectaron a la actividad profesional de la actora, habida cuenta que la actividad de asesoramiento en la propiedad inmobiliaria exige realizar continuos desplazamientos a los lugares donde radican los bienes para poder emitir correctamente los informes que se le solicitan.

Ciñéndonos a los trimestres no prescritos, y de la relación contenida en la fundamentación jurídica de la demanda (página 25), resulta que la controversia se circunscribe a las facturas obrantes a los folios 1831 (de fecha 10/07/2003, IVA soportado de 9,06 €); 1833 (de fecha 11/07/2003, IVAsoportado de 20,25 €); 1844 (de 23/09/2003, IVA soportado de 20,12 €), y 1924 (de fecha 02/10/2003, IVA soportado de 105,29 €). Esto es, un total deIVA soportado de 154,72 €.

El acuerdo de liquidación rechaza dichas deducciones indicando que:

QUINTO

Respecto de las cuotas deducibles constan en el expediente los gastos no deducibles expresando las causas de no deducibilidad.

Respecto de las cuotas deducidas por la adquisición, arrendamiento, accesorios y piezas de recambio, combustibles, utilización de autopistas de peaje y reparación de los turismos, lo son improcedentemente ya que dichos bienes no figuran en la contabilidad (art. 95.Dos.3º) ni se acredita que se empleen en todo o en parte en la actividad empresarial o profesional (art. 95.Tres).

Debe señalarse que de los siguientes vehículos: SAAB/900T matrícula WU....U, MERCEDES-B/400 SE matrícula Y....YY, y VOLKSWAGEN POLO 1 4 matrícula G....RG, los dos primeros no están contabilizados, y solo el

Volkswagen Polo está contabilizado como bienes en régimen de arrendamiento. Examinado el expediente se aprecia que las facturas o bien no reunen los requisitos de deducibilidad, o bien se trata de gastos correspondientes al vehículo Mercedes, que no está afecto a la actividad y ni siquiera está contabilizado, debiendo entenderse que no se considera afectado en ninguna medida, a tenor del art. 95.3 apartado 5º de la Ley del IVA .

Los otros vehículos contabilizados son un automóvil SAAB 93 matrícula ....-RCB (ver factura de compra, folio 1692 del expediente) y un vehículo Porsche cuya factura no ha sido aportada al expediente. Y respecto de los vehículos SAAB y Porsche no se ha acreditado su utilización en la actividad desarrollada.

Añadiéndose en la Resolución del TEAR:

CUARTO.- Alega, también, el recurrente, la deducibilidad al 50 por ciento de las cuotas relacionadas con diversos servicios prestados en vehículos.

Para resolver esta cuestión procede analizar el contenido del artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA, que establece las limitaciones al derecho a deducir.

(...)

Invoca el recurrente los apartados 3 y 4 de dicho precepto, olvidando que la exclusión efectuada por la Inspección no se basa en el número 2º del apartado Dos de este precepto (utilización simultánea de los bienes en actividades empresariales y no empresariales) frente a los que los mencionados apartados 3 y 4 del mismo artículo suponen una excepción, determinando que los vehículos se presumirán afectos en una proporción del 50%. La Inspección ha excluido los gastos relacionados con los vehículos porque no se trata de vehículos que sean de titularidad de la empresa, esto es, por lo previsto en el número 4º del apartado dos, y frente a esta norma no cabe excepción, ya que los bienes que no pertenecen a la empresa no pueden ser utilizados por esta, ni parcialmente, en la actividad, y si se utilizan por los socios para el bien de la sociedad, formarán parte de la prestación que estos realicen, y no de un servicio desarrollado por la entidad con sus propios medios, siendo deducibles los gastos en sede de las cuotas y no de la sociedad

Partiendo como premisa de que todas las facturas relativas a los vehículos referidos están expedidas a nombre de RESEARCH & DEVELOPMENT CONSULTORES SL, sin que por la Inspección se cuestione dicha circunstancia, ello permite inferir sin duda que los referidos vehículos se encuentran relacionados con la actividad de dicha mercantil, pues las facturas de reparación se emiten a su nombre y a su cargo. Constando además en las actuaciones (folio 259) que la mercantil actora consta en el Permiso de Circulación como titular del vehículo matrícula Y....YY (esto es, el que consta en las facturas ahora analizadas) Habiéndose además justificado por la actora, a través de las alegaciones efectuadas en su demanda acerca de la naturaleza de la actividad de la empresa, la necesidad de realizar continuos desplazamientos. Partiendo de dichas consideraciones, y respecto a la deducibilidad de dichas facturas, señala la Sentencia de esta Sala y Sección nº 375/2013, de 24 de abril de 2013 (Recurso contencioso-administrativo 852/2010 ):

"(...) lo cierto es que esta Sala ya ha sentado una doctrina sobre inaplicabilidad del artículo 95 de la LIVA frente a las previsiones de la Sexta Directiva, en cuando no permite deducirse la totalidad del IVA repercutido en la adquisición de un bien (un vehículo, en...

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