STSJ Comunidad de Madrid 492/2017, 26 de Julio de 2017

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
ECLIES:TSJM:2017:8602
Número de Recurso730/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución492/2017
Fecha de Resolución26 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2016/0002120

Recurso de Apelación 730/2016

Recurrente : D./Dña. Serafin

PROCURADOR D./Dña. GABRIEL CASADO RODRIGUEZ

Recurrido : CONSEJERIA DE ECONOMIA EMPLEO Y HACIENDA

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 492/17

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

D./Dña. ANA RUFZ REY

En Madrid a 26 de julio de 2017.

Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2016, dictada, en el procedimiento ordinario 52/16, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 14 de Madrid, en el que ha sido parte actora, y ahora apelante D. DON Serafin, y demandada, y ahora apelada, la Consejería de Economía de Empleo y Hacienda, representada por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid, turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia referida ut supra se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por

reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de Instancia, con traslado a la demandada que lo impugno.

SEGUNDO

Por providencia se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día 19 de julio de 2017, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tienen su origen los presentes autos en la impugnación de la sentencia nº 279/2016, de fecha 5 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 14 de Madrid en el Procedimiento Ordinario nº 52/2016.

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Serafin contra la Resolución del Viceconsejero de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, de fecha 23 de noviembre de 2015, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Director General de Comercio, de 9 de marzo de 2015, que acordó imponer al recurrente la sanción de 30.051 euros como consecuencia de la infracción grave tipificada en el artículo 56.1 de la Ley 5/2002, de 27 de junio, sobre Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos, en relación con el artículo 30.4 de la misma norma .

TERCERO

En lo que interesa al presente recurso de apelación, la sentencia de instancia razona del siguiente modo en sus fundamentos jurídicos primero y segundo:

"PRIMERO.- La demanda que se ha articulado en el presente procedimiento pide la anulación de la resolución de 23 de noviembre del Viceconsejero de Economía e Innovación de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, que confirmó la anterior del Director General de Comercio de 9 de marzo de 2015 por la que se impuso al recurrente la sanción de 30.051 euros, por infracción a la ley 5/2002, sobre Drogodependencias y otros trastornos adictivos.

Por parte de la Administración se ha sostenido el mantenimiento de la resolución administrativa. El recurrente ha intentado acreditar que en la vía administrativa se vulneró su derecho a la presunción de inocencia "porque no se ha probado realmente que se hubiera cometido dicha infracción. Lo que en modo alguno puede considerarse a la simple vista del expediente administrativo en el que se constata el hecho infractor y sobre el que dicho actor ha podido ejercitar en efecto sus derechos de defensa para intentar desdecir el acta de infracción en dicha vía administrativa, así como ahora, naturalmente, en esta jurisdiccional.

Es lo cierto que ni una sola prueba se ha aportado por el interesado durante el expediente que haya tendido a desvirtuar la veracidad de la denuncia que consta en el folio 2 del expediente administrativo, de fecha 4 de julio de 2014, y a las 00.30 horas. Allí se señala que "se observa suministrando a varios clientes botellas de ron marca Brugal así como botes de cerveza de 33 cl marca Mahou". Añadiéndose en dichas actas que los agentes realizan informa ampliatorio, que figura en el folio 5, en donde se señala que en el establecimiento situado en el número 6 de la calle Ternera, los agentes actuantes observaron como el encargado del local expedía las referidas bebidas alcohólicas.

SEGUNDO

Por lo tanto, la conducta del recurrente relatada en la denuncia está tipificada en el artículo 30.1 de la citada Ley 5/2002, que califica como infracción grave la venta de bebidas alcohólicas a menores; y por lo que tanto la calificación de la infracción como su importe no vulneran la proporcionalidad teniendo en cuenta la naturaleza de la infracción y el ámbito de extensión de la sanción económica que cabía imponer.

El recurrente además ha podido defenderse en el expediente, ha podido efectuar alegaciones (lo que hizo) y pudo aportar las pruebas que le hubieran parecido conveniente para desvirtuar la veracidad de la denuncia y ha recurrido en vía judicial.

El artículo 137 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común previene que los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados; igualmente, dispone que se practicarán de oficio o se admitirán a propuesta del presunto responsable cuantas pruebas sean adecuadas para la determinación de hechos y posibles responsabilidades, así como que sólo podrán declararse improcedentes aquellas pruebas que por su relación con los hechos no puedan alterar la resolución final a favor del presunto responsable. El acta de los agentes tiene una relevancia probatoria en el procedimiento administrativo sancionador en relación a la apreciación racional de los hechos y de la culpabilidad del expedientado, en la medida en que los datos objetivos

reflejados en la denuncia o en el acta no hayan sido conocidos de referencia por los denunciantes, ni fueren producto de su enjuiciamiento o deducción, sino que, por el contrario, hayan sido percibidos real, objetiva y directamente por los agentes, que no han de ser considerados, en esos casos, como simples particulares, sino como funcionarios público actuando objetivamente en el cumplimiento de las funciones de su cargo. Pero esto no quiere decir que en todos los casos la denuncia del agente constituya prueba plena. Existen infracciones -y tal es el caso de la que nos ocupa- en las cuales no es posible obtener otro medio probatorio diferente a la denuncia porque la instantaneidad y fugacidad del hecho constatado impide que pueda ser comprobado de otra forma. Y más aún cuando como aquí...

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