STSJ Comunidad de Madrid 760/2017, 26 de Julio de 2017

PonenteJOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
ECLIES:TSJM:2017:8538
Número de Recurso6/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución760/2017
Fecha de Resolución26 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2015/0027037

Procedimiento Ordinario 6/2016

Demandante: SOLRAC BRIGHT SL

PROCURADOR D./Dña. SUSANA SERRANO DE PRADO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 760

RECURSO NÚM.: 6-2016

PROCURADOR D./DÑA.: SUSANA SERRANO DE PRADO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 26 de Julio de 2017

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 6-2016 interpuesto por SOLRAC BRIGHT S.L. representado por la procuradora DÑA. SUSANA SERRANO DE PRADO contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 16.7.2015 reclamación nº 28/19313/2012,28/23624/2012, 28/23625/2012, 28/23626/2012, 28/23655/2012 interpuesta por el concepto de TRAFICO EXTERIOR habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo, la audiencia del día 25-7-2017 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan en este recurso contencioso administrativo las cinco resoluciones dictadas por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 16 de julio de 2015, en las reclamaciones económico administrativas siguientes:

Reclamaciones 28/19313/12 y 2504/13 interpuestas contra la liquidación provisional ADLCO 28002012001361 dictada por la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid, siendo la cuantía de la reclamación de 733,10 euros. (REA 28/19313/2012) y contra el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria con referencia 282012006244, siendo la cuantía de la reclamación de 324,46 euros. (REA 28/02504/2013).

Reclamaciones 28/23626/12 y 2506/13, interpuestas contra la liquidación provisional ADLCO 28002012001593 dictada por la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid, siendo la cuantía de la reclamación de 157,19 euros. (REA 28/23626/2012) y contra el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria con referencia 282012006519, siendo la cuantía de la reclamación de 77,00 euros. (REA 28/02506/2013)

Reclamaciones 28/23624/12 y 2505/13, interpuestas contra la liquidación provisional ADLCO 28002012001588 dictada por la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid, siendo la cuantía de la reclamación de 74,10 euros. (REA 28/23624/2012) y contra el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria con referencia 282012006496, siendo la cuantía de la reclamación de 36,11 euros. (REA 28/02505/2013)

Reclamaciones 28/23625/12 y 2501/13, interpuestas contra la liquidación provisional ADLCO 28002012001592 dictada por la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid, siendo la cuantía de la reclamación de 484,14 euros. (REA 28/23625/2012) y contra el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria con referencia 282012006505, siendo la cuantía de la reclamación de 236,60 euros. (REA 28/02501/2013)

Reclamaciones 28/23655/12 y 2503/13, interpuestas contra la liquidación provisional ADLCO 28002012001590 dictada por la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid, siendo la cuantía de la reclamación de 107,21 euros. (REA 28/23655/2012) y contra el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria con referencia 282012006503, siendo la cuantía de la reclamación de 52,25 euros. (REA 28/02503/2013)

En cada una de las indicadas resoluciones del TEAR se desestiman las reclamaciones respecto de las liquidaciones provisionales y se estiman las reclamaciones respecto de los acuerdos de imposición de sanciones, anulando estos últimos.

SEGUNDO

La entidad recurrente solicita en su demanda que se anule y deje sin efecto el acto impugnado.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que la mercancía importada se clasificó en la posición arancelaria 8541 40 10 00, cuando a juicio de la Administración, debería clasificarse en la posición arancelaria 8543 70 90 99. Invoca falta de motivación de la resolución recurrida porque de las afirmaciones del Tribunal no puede considerarse que ello sea siquiera una sucinta motivación dado que lo único que dice es que la motivación se limita a no aceptar la clasificación arancelaria sin ningún tipo de fundamento, que si analizamos las "razones" expuestas por la Administración y el Tribunal para realizar las liquidaciones por parte del primero, y desestimar las reclamaciones, nada dice, en relación con las circunstancias concretas que nos rodean.

Manifiesta que la descripción completa contenida en la P.E declarada por la demandante en la casilla 33 del DUA.

Partida 8543.70.90.55: "Circuito optoelectrónico compuesto de uno o varios diodos emisores de luz, incluso equipados con un circuito integrado de control, y de un fotodiodo con circuito amplificador, incluso con circuito integrado de puertas lógicas o uno o varios diodos emisores de luz y al menos dos fotodiodos con circuito amplificador, incluso con circuito integrado de puertas lógicas u otros circuitos integrados, encerrado en una cápsula".

Por su parte, la descripción de las P.E que a criterio de la Dependencia procede- 8543, 8543.70 Y 8543.70.90-se realiza en los siguientes términos:

"CAPÍTULO 85 MÁQUINAS, APARATOS Y MATERIAL ELÉCTRICO, Y SUS PARTES; APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE SONIDO, APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE IMAGEN Y SONIDO EN TELEVISIÓN, Y LAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS

8543 Máquinas y aparatos eléctricos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo

8543 70. Las demás máquinas y aparatos:

8543 70 90.- Los demás.

8543 70 90 99.- Los demás"

En la partida trascrita en el párrafo anterior se habla de máquinas y aparatos eléctricos con función propia, características ésta que, bajo ningún concepto, cabe apreciar en la mercancía importada se trata de bombillas y focos de LED. Respecto a la instalación de las bombillas y de los focos, debe ser realizada por personal cualificado, debido que es un producto de electrónica y no eléctrico y esto resulta más delicado de manipular que lo que pueden ser los actuales equipos de iluminación. Lo primero que se debe hacer es tener un transformador adecuado para la bombilla o el foco LED que se va a instalar y una vez puesto conectarlo a la bombilla LED. Para conectar leds de modo que iluminen de forma continua, deben estar polarizados directamente, es decir, con el polo positivo de la fuente de alimentación conectado al ánodo y el polo negativo conectado al cátodo. Además, la fuente de alimentación debe suministrarle una tensión o diferencia de potencial superior a su tensión umbral. Por otro lado, se debe garantizar que la corriente que circula por ellos no exceda los límites admisibles, lo que dañaría irreversiblemente al led. En conclusión, la bombilla o foco led, evidentemente, es un dispositivo que genera luz, pero debido a su composición y a la complejidad de su uso, no se puede decir que se refiera a un producto totalmente acabado, de hecho, debemos realizar varias manipulaciones junto con el transformador antes de poder hacer que luzca. A la vista de la explicación que se acaba de exponer, es evidente que la partida declarada que es la relativa a los diodos emisores de luz se ajusta perfectamente a la mercancía importada. Que la Regla General 3 de las interpretativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías con arreglo a la cual en casos como el que nos ocupa en los que es posible que la mercancía puede clasificarse en dos partidas diferentes, resuelve el conflicto y teniendo en cuenta las descripciones de las partidas en conflicto- la declarada por la demandante y las señaladas por la Dependencia-, no cabe duda alguna de que la designada por la demandante es mucho más ajustada a la descripción de la mercancía que la señalada por la Dependencia. Hasta tal punto llega ese ajuste que la declarada por la demandante se refiere exactamente a lo que es un LED- diodo emisor de luz- en tanto que las señaladas por la Dependencia se refieren a máquinas, aparatos y material eléctrico...- las dos primeras- y un cajón desastre- la 8543.70.90- que lleva por rúbrica "las demás".

Invoca el Incumplimiento de los plazos de contracción, porque ha de tenerse en cuenta que las liquidaciones recurridas y posteriormente desestimadas, han sido dictadas fuera del plazo máximo de los 14 días establecido en el CAC, que en el momento de efectuarse la contracción a posteriori de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR