STSJ Andalucía 1715/2017, 26 de Julio de 2017

PonenteMIGUEL PEDRO PARDO CASTILLO
ECLIES:TSJAND:2017:7228
Número de Recurso341/2017
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1715/2017
Fecha de Resolución26 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN

ROLLO NÚMERO Nº 341/2017

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1 DE ALMERÍA

SENTENCIA NUM. 1715 DE 2017

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Jesús Rivera Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Miguel Pardo Castillo (ponente)

Doña Cristina Pérez Piaya Moreno

En la ciudad de Granada, a veintiséis de julio de dos mil diecisiete.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación número 341/2017, dimanante del recurso contencioso-administrativo número 1165/2014, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Almería, a instancia de Dña. Sacramento, en calidad de apelante, representada por el procurador

D. Juan José García Torres y asistida por el letrado D. Karim El Marbouhe El Faqyr.

Es parte apelada la Subdelegación del Gobierno en Cádiz, representada y asistida por la abogada del Estado.

La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana de los autos del procedimiento abreviado número 1165/2014, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Almería, que tuvo por objeto el recurso interpuesto por Dña. Sacramento frente a la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Cádiz, de fecha 13 de noviembre de 2013 y notificada el 26 de septiembre de 2014, recaída en el expediente con referencia NUM000, por la que se acordó su expulsión del territorio nacional

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso contra la sentencia número 368/16, de fecha 17 de noviembre de 2016, dimanante de los autos del procedimiento abreviado número 1165/2014, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Almería, por la que se declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO

Conclusa la tramitación de la apelación, el juzgado remitió los autos a este tribunal, cuya fecha de entrada se produjo el día 21 de abril de 2017.

Al no haber solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones, y al no estimarlo necesario la sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia número 368/16, de fecha 17 de noviembre de 2016, dimanante de los autos del procedimiento abreviado número 1165/2014, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Almería, por la que se declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

La sentencia de instancia, en resumen, razona lo siguiente « si se tomase en consideración que no obra la notificación de la resolución de recurso de reposición, que ya se ha dicho que es 06/12/2013, podría hablarse de una posible caducidad del expediente, y carecería de virtualidad la alegación que se hace sobre la extemporaneidad del recurso, pero es preciso traer a colación un dato que no puede soslayarse y que puede suponer, en cualquier caso, que el recurso haya de ser ciertamente declarado inadmisible. Y es que la resolución de 04/06/2013 se recurrió en reposición el 05/09/2013, lo que como ya se indicado revela que se tomó conocimiento del acto en algún momento. [...] Así las cosas, el recurso de reposición presentado el 05/09/2013 resultaba totalmente extemporáneo, pues se sobrepasó el plazo de un mes legalmente establecido, por lo que la resolución de 27/06/2013 devino firme; y esto obliga a traer a colación el Art. 28 de la LJCA [...] Al devenir firme la resolución de 27/06/2013, el recurso de reposición era improcedente, y además no era susceptible de recurso contencioso por ser un acto firme y consentido, de modo que ha de declararse la inadmisibilidad del recurso ».

SEGUNDO

Frente a la sentencia de instancia se alza en apelación la administrada y solicita su revocación. Alega en apoyo de su pretensión, en resumen, los siguientes argumentos:

Aduce que la sentencia incurre en varios errores objetivos, pues pese a que indica que existen dos sentencias condenatorias, el análisis del expediente administrativo evidencia que la apelante sólo fue condenada en una ocasión en vía penal. Añade que para que pueda considerarse válidamente efectuada la notificación de la resolución de expulsión es preciso que sea notificada, no solamente a la interesada, sino también a su letrada, cuya dirección a efecto de notificaciones consta debidamente en el expediente administrativo. Considera que esta forma de actuar por parte de la Administración ha supuesto una vulneración del derecho a la defensa y a la asistencia letrada. En todo caso, niega que la recurrente rechazase firmar la resolución supuestamente notificada en el centro penitenciario. A su juicio, la actuación administrativa, amparada por la decisión judicial, ha supuesto una vulneración de todos los derechos fundamentales de la recurrente, y especialmente al de la tutela judicial efectiva. Invoca el artículo 23 de la LJCA e indica que cuando las partes confieran su representación al abogado, será a éste a quien se notifiquen las actuaciones. Cita abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional y alega el principio "pro actione".

TERCERO

La Administración estatal solicita la confirmación de la sentencia y expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Alega en primer lugar que el recurso es inadmisible pues el recurrente se ha limitado a plantear las mismas cuestiones que se esgrimieron en primera instancia, lo que supone una desnaturalización del sentido y finalidad del recurso de apelación. En segundo lugar, indica que puesto que el recurso de reposición fue notificado en fecha de 6 de diciembre de 2013 y la resolución de expulsión es de fecha 27 de junio de 2013, no puede sino concluirse que ha transcurrido el plazo previsto en el artículo 46 de la LJCA . las alegaciones sobre una inexistente falta de notificación del recurso también determinarían la extemporaneidad de la demanda, habida cuenta que en aplicación del artículo 116 de la ley 30/92, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución de recurso será de un mes. Si lo ponemos en relación con lo previsto en el citado artículo 46, el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la notificación del acto que ponga fin a la vía administrativa. Si no lo fuera, el plazo será de seis meses y si contará, para él solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto. En cualquier caso, el apelante no puede negar que tiene conocimiento de la desestimación del recurso de reposición, pues, tal y como consta en el expediente,

al no dejarse dirección alguna en el recurso de reposición se tuvo que acudir directamente a la publicación en TEREX y ésta es de fecha 26/12/2013.

En relación con el fondo del asunto, cita la sentencia del Tribunal Supremo número 2765/2011 e indica que la arraigo familiar no es suficientemente relevante para conducir a la revocación de la resolución objeto del presente recurso. Argumenta que la comisión de un delito contra la salud pública pone de manifiesto la inadaptación de la apelante, y genera una gran alarma social e inseguridad.

CUARTO

Por razones de lógica procesal debemos resolver, en primer lugar, la causa de inadmisión invocada por la Administración estatal, toda vez que su estimación impediría el análisis del resto de cuestiones de fondo suscitadas.

Este tribunal en reiteradas ocasiones ha manifestado que son inadmisibles aquellos recursos de apelación que se limitan a reproducir de forma literal o casi literal los argumentos del escrito de demanda, sin contener un crítica individualizada de los argumentos jurídicos de la sentencia recurrida. El fundamento de la inadmisión viene integrado por la desnaturalización que ello implicaría del recurso de apelación, pues su objeto y finalidad es, ante todo, una crítica de la sentencia de instancia y una depuración de su resultado. De esta manera, no es posible plantear el debate en idénticos términos a los suscitados en primera instancia, como si ésta no hubiera existido. Con esta doctrina jurisprudencial se pretende evitar un eterno retorno sobre los planteamientos dialécticos resueltos por el juzgador a quo, cuando por el apelante no se ha pretendido en la alzada un juicio analítico razonado de la motivación jurídica que integra la sentencia combatida.

Sin embargo, la lectura del recurso de apelación evidencia que, al contrario de lo afirmado por la ahora apelada, se realiza por el recurrente una crítica fundada de los fundamentos vertidos por el juzgador para justificar el fallo. No ofrece ninguna duda que tales argumentos de dirigen contra la sentencia, pues ésta declara la inadmisibilidad del recurso, lo que nunca fue acordado en vía administrativa. El motivo será rechazado.

QUINTO

Entrando en el análisis de la inadmisibilidad declarada por la sentencia recurrida, ésta apreció la causa descrita en el art. 69 c) de la LJCA, que dispone que « La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: [...] c) Que tuviera por objeto...

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