STSJ Castilla y León 135/2017, 26 de Julio de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Julio 2017
Número de resolución135/2017

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2

BURGOS

SENTENCIA : 00135/2017

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA

Sentencia Nº: 135/2017

Fecha Sentencia : 26/07/2017

TRIBUTARIA

Recurso Nº : 10 / 2017

Ponente Dª. M. Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

;

;

;

En la ciudad de Burgos a veintiséis de julio de dos mil diecisiete.

;

En el recurso contencioso-administrativo núm. 10/2017, interpuesto por Doña Amelia representada por el procurador D. Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por la letrado Doña Paula Giganto Delcura, contra la resolución de 27 de octubre de 2.016 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, que acuerda desestimar la reclamación núm. NUM000 y acumuladas NUM001 formuladas contra

el acuerdo que contiene la liquidación provisional practicada por el I.R.P.F. ejercicio 2013, en el que resultaba una cantidad a ingresar de 1.429,36€ de los cuales 1.356€ corresponden a la cuota del impuesto y 73,36€ a intereses, así como contra el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria derivado de dicha liquidación y por importe de 677,99€.

Habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación y defensa que por ley ostenta.

Ha sido ponente la Magistrado Doña M. Begoña González García, quien expresa el parecer de la Sala.

;

;

ANTECEDENTES DE HECHO

;

PRIMERO

Mediante escrito de fecha 24 de enero de 2017 se ha interpuesto recurso contenciosoadministrativo por la parte actora. Admitido a trámite el mismo, reclamado y recibido el expediente se dio traslado a la parte actora para que formulara demanda, lo que efectuó mediante escrito presentado con fecha 21 de marzo de 2017, en el que solicita que:

Primero

Se tenga por interpuesta la demanda contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 27 de octubre de 2016, que desestimó las reclamaciones NUM000 y NUM001 .

Segundo

Previos los trámites procesales oportunos, se dicte Sentencia anulando la Resolución del TEAR impugnada por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, de acuerdo con los argumentos expuestos, así como los actos de los que trae causa, en especial, la resolución con liquidación de IRPF 2013, declarándose conforme a derecho la aplicación de la deducción por inversión en vivienda habitual.

;

SEGUNDO

Una vez se tuvo por deducida la demanda, se confirió traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, lo que hizo mediante escrito de fecha 20 de abril de 2017 en el que se solicita que se dicte sentencia que desestime el presente recurso con condena en costas a la parte demandante.

TERCERO

Fijada la cuantía del recurso y denegado el recibimiento del recurso a prueba, se verificó el trámite de conclusiones evacuado el mismo, quedaron los autos conclusos para sentencia, habiéndose señalado el día veinte de julio de dos mil diecisiete para votación y fallo, lo que se efectuó.

;

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la LJCA.

;

;

FUNDAMENTOS DE DERECHO

;

;

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso jurisdiccional la resolución de 27 de octubre de 2.016 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, que acuerda desestimar la reclamación núm. NUM000 y acumuladas NUM001 formuladas por Doña Paula Giganto Delcura contra el acuerdo que contiene la liquidación provisional practicada por el I.R.P.F. ejercicio 2013, en el que resultaba una cantidad a ingresar de 1.429,36€ de los cuales 1.356€ corresponden a la cuota del impuesto y 73,36€ a intereses, así como contra el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria derivado de dicha liquidación y por importe de 677,99€.

En apoyo de sus pretensiones, la parte actora esgrime los siguientes fundamentos de derecho:

Que sobre la calificación de vivienda habitual, de la vivienda sita en CALLE000 n° NUM002, NUM003 NUM004 en Aranda de Duero y respecto de la cual no se cuestiona que la misma constituya hoy la residencia

habitual de la actora, ya que la cuestión planteada es la de si dicha vivienda ha sido habitada y ocupada de manera efectiva y con carácter permanente en el plazo de los 12 meses siguientes a su adquisición, al ser este uno los requisitos para que la vivienda se califique como habitual y permita el derecho a la deducción por su adquisición, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Transitoria 18ª de la LIRPF y que dada la regulación contenida en los artículos 68 y 78 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre y del art. 54 del Reglamento del IRPF, que regula el concepto de vivienda habitual, la AEAT ha admitido que desde mayo de 2014, la vivienda está habitada de forma efectiva y permanente, pero se considera que no ha sido habitada de manera efectiva en el plazo de los 12 meses siguientes a su adquisición y que a 31 de diciembre de 2013, la vivienda no estaba habitada de manera efectiva, por lo que no la califica como vivienda habitual, a efectos de permitir la aplicación del régimen transitorio de la deducción.

Para dicha conclusión la Administración da una importancia crucial a los consumos, no admitiendo el resto de pruebas aportadas por la contribuyente que indican que, la vivienda había sido habitada de modo efectivo durante el año siguiente a su adquisición, aludiendo a datos del Instituto Nacional de Estadística, que son generalizados y que no tienen por qué encajar en los diferentes hogares, dadas las diferentes situaciones personales de cada uno, también se alude a que el cambio de domicilio fiscal se efectuó en 2014, que la dirección que figura en bancos y otras entidades, no es la correspondiente a la residencia habitual, pero ello no dejan de ser cuestiones formales, que no acreditan que la vivienda sita en CALLE000 este habitada y con ocupación efectiva, sino que lo único que acreditan es que las comunicaciones del cambio al nuevo domicilio, se hicieron tarde, sin mayor transcendencia, como resulta de la nueva dirección de empadronamiento, que se efectuó en enero de 2014, pero que la normativa concede un plazo de 6 meses para efectuar el empadronamiento, que en multitud de ocasiones, se está empadronado en un lugar distinto de aquel en el que realmente se reside y que darse de alta en el servicio de abastecimiento de agua y de electricidad, si es una cuestión que es imprescindible para poder habitar una casa y en este caso se hizo el 5 de junio de 2013.

Además, la contribuyente y su esposo, han aportado unos certificados de consumos expedidos por Iberdrola en los que se acredita que hay consumos desde noviembre de 2013, y conforme van pasando los meses, como diciembre 2013 y enero 2014, van aumentando.

Que la explicación de que el consumo sea inicialmente escaso y vaya aumentando mes a mes, radica en que como se ha dicho, en el mes de diciembre fue cuando se trasladó definitivamente allí la residencia, pasando a dormir allí todas las noches, que existían pocos electrodomésticos y que la residencia efectiva se trasladó en el mes de diciembre de 2013 y por tanto, dentro del plazo de los 12 meses siguientes a la adquisición, exigidos por la Ley, para que se considere vivienda habitual.

Y que frente a lo que se concluye por el TEAR se aporta otra prueba acreditativa de que la vivienda fue habitada en el citado plazo, cual es el albarán de la empresa de mudanzas acreditativa de que el traslado del mobiliario se efectuó el 26 de diciembre de 2013, por lo que todos los documentos aportados en el escrito de alegaciones al TEAR (alta en agua, alta en electricidad producidas en junio 2013, actas de asistencia a Juntas, incluida la de constitución de la comunidad de propietarios de enero 2013, declaraciones de los vecinos del 4° piso, consumos, aunque no elevados) y la documentación que se acompaña ahora, todo lo cual acredita que la vivienda iba siendo ocupada gradualmente y a medida que iba reuniendo las condiciones para residir allí con carácter permanente, lo que aconteció en diciembre de 2013 y por tanto, antes del vencimiento del plazo de 12 meses desde su adquisición.

Por lo que si se cumple el requisito exigido por el art. 54.2 al haber sido ocupada efectivamente dentro del plazo máximo establecido por la Ley, por lo que, cumpliéndose los requisitos de los artículos 54 del Reglamento, 68, 78 y la DT 18 a de la LIRPF, debe admitirse la aplicación de la deducción.

Y sobre la sanción se invoca que se tiene derecho a que se mantenga la deducción aplicada en su día, por lo que no ha cometido la infracción que se le imputa del art. 191.5 LGT y de modo alternativo se invoca que su comportamiento no contiene el mínimo de culpabilidad exigido y necesario para sancionar, ni siquiera a título de simple negligencia, invocando al efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2011, recaída en el recurso 2876/2010 .

Que el acuerdo sancionador no fundamenta adecuadamente el grado de culpabilidad mínimo exigible y que de acuerdo con la jurisprudencia del TS en esta materia, una escueta motivación no puede considerarse suficiente para imponer sanción, como las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2011, de 19 de diciembre de 2011, de 12 de diciembre de 2012, de 1 de julio de 2013 y más recientes como las sentencias de 16 diciembre 2014, de 4 noviembre 2015, de 26 octubre y 22 diciembre de 2016, así como la jurisprudencia del Tribunal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR