STSJ Comunidad Valenciana 1329/2017, 26 de Julio de 2017

PonenteANTONIO LOPEZ TOMAS
ECLIES:TSJCV:2017:5549
Número de Recurso58/2017
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1329/2017
Fecha de Resolución26 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

PROCEDIMIENTO DERECHOS FUNDAMENTALES 58/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 4

SENTENCIA Nº 1329/17

En la ciudad de Valencia, a veintiséis de julio de dos mil diecisiete

Visto el procedimiento especial de protección jurisdiccional de derechos fundamentales nº 58/2017 interpuesto por el SINDICATO CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTES Y DE FUNCIONARIOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA (CSI-F), representado por el Procurador don Juan Francisco Fernández Reina, y asistido por el Letrado don Ignacio Jesús Hernández Sánchez de Alcázar, contra el Decreto 9/2017, de 27 de enero, del Consell, por el que se establece el modelo lingüístico educativo valenciano y se regula su aplicación en las enseñanzas no universitarias de la Comunidad Valenciana, publicado en el DOGV de 6 de febrero de 2017, en concreto los artículos 4, 34 y Disposición Adicional 5ª y Transitoria 2ª, por vulneración del derecho fundamental a la igualdad de las personas, adicionado a la obligatoriedad que recae por mandato del artículo

27.8 de la Constitución, siendo Administración demandada la Generalitat Valenciana, representada y asistida por el Letrado de sus servicios jurídicos, el Ministerio Fiscal, la FUNDACIÓ ESCOLA VALENCIANA DE LA COMUNITAT VALENCIANA, representada por el Procurador don Jorge Castelló Navarro y asistida por el letrado don Ricard Sala Camarena, el SINDICAT DE TREBALLADORS I TREBALLADORES DE L'ENSENYAMENT DEL PAÍS VALÈNCIA-INTERSINDICAL VALENCIANA (STE-PV), representado por la procuradora doña Isabel Molina Noguerón y asistida por el letrado don José Crespo Araix. Ha sido Ponente el Magistrado don Antonio López Tomás.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso por la parte actora por el procedimiento especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia por la que, estimando el recurso interpuesto por el cauce especial de protección de los derechos fundamentales se declaren nulo lo dispuestos en el artículo 4 y Disposición Adicional 5ª del Decreto 9/2017, de 27 de enero del Consell, por el que se establece el modelo lingüístico educativo valenciano y se regula su aplicación en las enseñanzas no universitarias de la Comunidad Valenciana, por vulneración del derecho fundamental reconocido en los artículos 14 y 27 de la Constitución Española

TERCERO

La Generalitat Valencia planteó como cuestión previa la falta de legitimación del sindicato recurrente, la cual fue desestimada mediante auto de fecha 4 de mayo de 2017, acordando seguir el procedimiento. Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, así lo hicieron en tiempo y forma, solicitando la desestimación del recurso.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, y se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el 19 de julio de 2017, teniendo lugar dicho día y los siguientes hasta el 26-7-17.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso el Decreto 9/2017, de 27 de enero, del Consell, por el que se establece el modelo lingüístico educativo valenciano y se regula su aplicación en las enseñanzas no universitarias de la Comunidad Valenciana, publicado en el DOGV de 6 de febrero de 2017, en concreto los artículos 4, 34 y Disposición Adicional 5ª y Transitoria 2ª, por vulneración del derecho fundamental a la igualdad de las personas, adicionado a la obligatoriedad que recae por mandato del artículo 27.8 de la Constitución, si bien en el suplico de la demanda el recurrente limita su pretensión en lo referido al artículo 4 y Disposición Adicional 5ª.

SEGUNDO

La parte actora alega, como motivos de impugnación, que el sistema educativo que el Decreto plantea consiste en la existencia de tres niveles lingüísticos entre los cuales el Consejo Escolar de cada Centro debe elegir (básico, intermedio y avanzado). Se señala que el Decreto establece para cada uno de los Niveles una diferente proporción en el uso de las lenguas (castellano, valenciano e inglés) en relación con las horas lectivas dedicadas a cada una de ellas. Relata que hay una primera nota discriminatoria en la propia denominación de los niveles y es que los alumnos que cursen estudios con una mayor carga lectiva en castellano, se encontrarán cursando un nivel "básico", mientras que, por el contrario, los que tengan un plan de estudios cuya lengua vehicular sea el valenciano, estarán cursando un nivel "avanzado", que si bien carece de importancia práctica, resulta una clara manifestación de intenciones de la grave discriminación que para los castellanohablantes viene a suponer la puesta en práctica del Decreto. A continuación, considera que se produce discriminación hacia la lengua castellana, hacia los castellanohablantes, hacia los centros docentes y hacia los padres que desean que su lengua vehicular sea el castellano, pues los alumnos en cuyo centro se haya optado por el nivel intermedio o avanzado van a tener respecto de los que estén cursando sus estudios en nivel básico un privilegio en la forma de certificación oficial de idiomas (inglés y valenciano), considerando que el Decreto obliga a escoger entre una buena educación en lengua inglesa o una buena educación en lengua castellana, no dando la opción de elegir ambas a la vez. Así, indica que optando un centro por el nivel intermedio 2, y otro por el avanzado 1, con una carga docente en inglés idéntica, el alumno que finaliza sus estudios en el nivel avanzado obtiene una certificación en inglés B1 "inferior" (sic) a la que obtendría el alumno que estudió el nivel intermedio, que se quedaría en un A2. Considera que el legislador pretende que se opte de manera masiva por el nivel avanzado dando una serie de prerrogativas en forma de titulaciones oficiales, de manera que se "obliga" a los padres y centros a optar por dichos niveles.

Por todo ello, considera que la resolución impugnada vulnera el derecho a la igualdad ante la ley, y concretamente en cuanto al mandado que los poderes públicos tienen de inspeccionar y homologar el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes recogido en el artículo 27.8 de la Constitución Española (CE ), dándose diferente trato a los centros, personal docente y alumnado que no tengan intención de optar por una docencia mayoritariamente impartida en valenciano.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en su contestación a la demanda, alega la falta de legitimación del demandante, pues no ostenta la representación ni de los centros ni de los alumnos. De manera subsidiaria, considera que no se produce vulneración de derecho fundamental alguno porque no se impide la enseñanza en castellano ni se dificulta la misma. Indica que es cierto que conforme aumentan el tiempo de enseñanza en valenciano aumentan las horas de inglés, pero se trata de una opción de política lingüística que constituye una cuestión de mera legalidad y, con cita de diversa jurisprudencia del Tribunal Constitucional, señala que lo que lesionaría el derecho fundamental sería la imposición de un modelo lingüístico que postergara el castellano, excluyéndolo de la enseñanza, a favor del valenciano. Por último, considera que tampoco se lesiona el artículo 27 CE pues no se limita ni restringe la libre elección de centro educativo. Concluye que se considera que el Decreto impugnado no lesiona ningún derecho fundamental, tratándose de cuestiones de mera legalidad ordinaria.

CUARTO

El Abogado de la Generalitat, en su contestación a la demanda, reitera la falta de legitimación activa del sindicato recurrente, pues no es posible localizar el beneficio o ventaja que puede obtener el sindicato o los trabajadores docentes a los que representa, indicando que no es el titular de los derechos invocados. En cuanto al fondo, se opone a las alegaciones de la parte actora alegando, por lo que al artículo 4 del Decreto impugnado se refiere, que no se localiza en la demanda ninguna alegación referida a sus previsiones, ni ningún argumento que permita atisbar cómo este precepto podría vulnerar los derechos fundamentales esgrimidos. En cuanto a la Disposición Adicional 5ª, considera que ninguna infracción del principio de igualdad o del derecho a la educación puede producirse por el hecho de que, en cada caso, cada alumno obtenga un certificado conforme al nivel de estudios que haya cursado, ni por el hecho de que en el expediente académico conste el nivel adquirido. Sobre la denominada discriminación etimológica, alega que carece manifiestamente de fundamento. Y respecto de las demás alegaciones, indica que la normativa y jurisprudencia citada avalan que la Administración regule, programe y organice cómo han de impartirse, y en qué porcentaje, las distintas asignaturas, considerando que las previsiones del Decreto son respetuosas con la doctrina del Tribunal Constitucional. Por todo ello, solicita la inadmisibilidad del recurso y, en cualquier caso, su desestimación, absolviendo a la Generalitat de la demanda.

QUINTO

La FUNDACIÓ ESCOLA VALENCIANA DE LA COMUNITAT VALENCIANA, por su parte, se opone a la demanda presentada...

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