STSJ País Vasco 325/2017, 26 de Julio de 2017

PonenteJUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJPV:2017:2755
Número de Recurso9/2017
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución325/2017
Fecha de Resolución26 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 9/2017

DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NUMERO 325/2017

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

Dña. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En Bilbao, a veintiséis de julio de dos mil diecisiete.

La Seccion 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 9/2017 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna el Acuerdo de 27-10-2016 del Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco que desestimó las reclamaciones 48-211/15: 48-197/15 a 48-203/15; 48-208/15 y 48-212/15 presentadas en nombre de Possehl Erzkontor Gmbh contra las liquidaciones LCO formalizadas por la Jefa de la Dependencia Regional Adjunta de Aduanas e Impuestos Especiales del País Vasco en concepto de derechos de importación e impuestos indirectos de los ejercicios 2013 y 2014: 4811201500/129 a 131; 48002014000/704 a 710.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : POSSEHL ERZKONTOR GMBH, representado por Dña. MONICA GALLEGO CASTAÑIZA y dirigido por el letrado D. JAVIER ERAÑA RIGUAL.

- DEMANDADA : ADMINISTRACION DEL ESTADO-MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS, representado por ABOGADO DEL ESTADO y dirigido por el letrado ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 4 de enero de 2017 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. MONICA GALLEGO CASTAÑIZA actuando en nombre y representación de POSSEIHL ERZKONTOR GMBH, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 27-10-2016 del Tribunal Económico-Administrativo Regional

del País Vasco que desestimó las reclamaciones 48-211/15: 48-197/15 a 48-203/15; 48-208/15 y 48-212/15 presentadas en nombre de Possehl Erzkontor Gmbh contra las liquidaciones LCO formalizadas por la Jefa de la Dependencia Regional Adjunta de Aduanas e Impuestos Especiales del País Vasco en concepto de derechos de importación e impuestos indirectos de los ejercicios 2013 y 2014: 4811201500/129 a 131; 48002014000/704 a 710; quedando registrado dicho recurso con el número 9/2017.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estimaran las pretenstiones de la parte actora.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la parte demandante.

CUARTO

Por Decreto de 24 de abril de 2017 se fijó como cuantía del presente recurso la de 115.779,63 euros.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 14 de julio de 2017 se señaló el pasado día 20 de julio de 2017 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo se ha presentado contra el Acuerdo de 27-10-2016 del Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco que desestimó las reclamaciones 48-211/15: 48-197/15 a 48-203/15; 48-208/15 y 48-212/15 presentadas en nombre de Possehl Erzkontor Gmbh contra las liquidaciones LCO formalizadas por la Jefa de la Dependencia Regional Adjunta de Aduanas e Impuestos Especiales del País Vasco en concepto de derechos de importación e impuestos indirectos de los ejercicios 2013 y 2014: 4811201500/129 a 131; 48002014000/704 a 710.

La recurrente había presentado en la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales, Administración de Aduanas de Bilbado, las declaraciones de importación- DUA números: 48114005532; 40113009649; 48113011169; 48113013897;48113016396; 48113023865;481130247154811302594048114002224 y 48114007999.

En las anteriores declaraciones, admitidas a revisión para su despacho posterior, se hizo la siguiente reseña: " Chinese Sintered / Spinel de Magnesia, sintetizada"; partida arancelaria 6815.9900.90 ".

La Dependencia Provincial de Bizkaia extrajo muestras para su envío al Laboratorio Central de Aduanas de las mercancías referidas a los siguientes DUAs: 48114005532; 48114002224 y 48114007999.

Según el dictamen del mencionado Laboratorio Central las mercancías importadas consistente en: Sólido en forma de piedras rodadas de distinto tamaño de color blanco sucio. A efectos de su clasificación arancelaria presenta los caracteres de un aluminato de magnesio con estructura de espinela Mg/A1204, con una pequeña cantidad de óxido de magnesio derivada de su proceso de obtención".

La recurrente solicitó un segundo análisis que dio el siguiente resultado:

"- Se trata de un producto granulado de color blanco en forma de tasquiles irregulares de distinto grosor pero con una longitud media de 30 mm y una anchura de 20 mm.

- Analizando la composición del sólido se identifican dos fases minerales, una de aluminio de magnesio MGaL2O4 conocido como meta-aluminato de magnesio o espinela y, otra de periclasa y óxido de magnesio MgO.

- El contenido en fase de espinela está comprendido entre el 95-99% y de óxido de magnesio entre el 5-1%.

- La fase de espinela se obtiene por una recristalizacion de una mezcla intima de los óxidos de magnesio y aluminio en estado fundido (...).

- La reacción, dependiendo del tiempo que se mantenga el estado fundido, transforma los óxidos a esta estructura mas o menos cuantitativamente; llegando, como es el caso, a tener una reacción completa entre los óxidos para la obtención de la estructura de espinela y el exceso remanente de óxido de magnesio. En el producto final no se aprecia óxido de aluminio de partida.

- El doble carácter de sal y óxido recristalizado, físicamente se puede explicar desde el punto de vista de que se obtiene un producto de los conocidos como químicamente saturados e inertes (...).

- El producto que se ha remitido al laboratorio presenta los caracteres de una manufactura no acondicionada tras su obtención.

- El interesado alega que la manufactura se utiliza para la fabricación de refractarios. La bibliografía y normas internacionales (ISO 1109) soportan esta afirmación (...)".

Las liquidaciones provisionales (LCO) a que se ha hecho mención más arriba clasificaron las mercancías, a la vista de los dictámenes del LCA en la partida arancelaria "2841.90.85.90".

En cambio, la resolución recurrida del TEAR clasificó las mercancías en la partida 3824.9096 (derechos a la importación del 6,5 % y en aplicación de la prohibición de "reformatio in peius" confirmó el importe (inferior) de las liquidaciones recurridas.

SEGUNDO

El recurso contencioso-administrativo se sustenta en los motivos siguientes:

  1. - Las liquidaciones correspondientes a las siete importaciones de las que no se extrajeron muestras se fundaron en los resultados obtenidos sobre las muestras de una importación anterior : 2012-DUA 12ES004811300074408, y no puede presumirse que la mercancía comprendida en unas y otra fuera la misma.

  2. - La clasificación de la mercancía importada en la partida arancelaria: "Manufacturas de piedra o demás materias minerales (incluidas las fibras de carbono y sus manufacturas y las manufacturas de turba) no expresadas ni comprendidas en otra parte ).

  3. - La indebida clasificación de la mercancía en una partida, encuadrada en el Capítulo 38 del Arancel (3824.9096 : Los demás productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas, no expresados ni comprendidos en otra parte" ) no declarada por el contribuyente ni aplicada por la Administración de Aduanas; e indebida confirmación de las liquidaciones a pesar del error de clasificación arancelaria (en el Capítulo 28) apreciado por el acuerdo recurrido del TEAR del País Vasco. Aplicación errónea de la prohibición de "reformatio in peius".

  4. - Las características del producto importado según los análisis de las muestras referidas a los DUAs 48114002224; 48113005532 y 48114007090 :manufactura condicionada para la fabricación de refractarios. Inclusión en la partida 6815, sin distinción entre producto acabado, semiacabado o intermedio. Aplicación de la Regla 3ª de las RR.GG.II. del Arancel, apartado a) : partida con descripción más específica que la partida 3824.

  5. - Las informaciones arancelarias vinculantes (IAV) de las autoridades aduaneras holandesas y alemanas, posteriores a las importaciones, pero vigentes cuando se inició y terminó el procedimiento liquidatorio. Inaplicación del Reglamento de ejecución (UE) de la Comisión 2015/1723: posterior a las importaciones y a las liquidaciones de los derechos a la importación.

  6. - La indebida liquidación de intereses de demora. Aplicación del artículo 232.1 b) del Código Aduanero Comunitari : si no se abona la deuda en el plazo establecido por las liquidaciones. Sentencia del TJUE.

TERCERO

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