STSJ Murcia 502/2017, 25 de Julio de 2017

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2017:1410
Número de Recurso595/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución502/2017
Fecha de Resolución25 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00502/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: RGS

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA

N.I.G: 30030 33 3 2016 0001045

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000595 /2016

Sobre: AGUAS

De D./ña. María Purificación

ABOGADO MARIA AGUSTINA FLORES MECA

PROCURADOR D./Dª. FRANCISCO JAVIER BERENGUER LOPEZ

Contra D./Dª. CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL SEGURA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO núm. 595/2016

SENTENCIA núm. 502/2017

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Pilar Rubio Berná

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 502/17

En Murcia, a veinticinco de julio de dos mil diecisiete.

En el recurso contencioso administrativo nº. 595/16, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 15.903 euros, y referido a: sanción por poner en regadío determinada superficie sin autorización.

Parte demandante:

Dª. María Purificación, representada por el Procurador D. Francisco Javier Berenguer López y dirigida por la Letrada Dª. María Agustina Flores Meca.

Parte demandada:

La Administración del Estado (Confederación Hidrográfica del Segura) representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resol ución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura de 30 de junio de 2016, que desestima el recurso de reposición presentado contra la de fecha 27 de octubre 2015, dictada en el expediente sancionador NUM000, que impuso a la recurrente una sanción de 15.903 euros de multa y la obligación de abonar una indemnización de 4.447,90 euros, por la comisión de una infracción menos grave del art. 116.3 a) y g) TRLA 1/2001, en relación con el art. 117 del mismo Texto Legal, por haber realizado la puesta en regadío de una superficie aproximada de 3,46 hectáreas cultivadas de cítricos, sin la autorización administrativa del Organismo de Cuenca, según denuncia del Servicio de Guardería Fluvial con fecha de 20 de noviembre de 2014.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se anule la resolución impugnada.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 24 de octubre de 2016, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 20 de julio de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dirige la parte actora el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 30 de junio de 2016 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura, que desestima el recurso de reposición presentado contra la de fecha 27 de octubre de 2015, dictada en el expediente sancionador NUM000, que impuso a la recurrente una sanción de 15.903 euros de multa con la obligación de abonar una indemnización de 4.447,90 euros y prohibición de usar privativamente las aguas para el riego de las parcelas NUM001, NUM002 y NUM003, del polígono NUM004 del término municipal de Fuente Álamo de Murcia (coordenadas U.T.M.: Huso30 ETRS89 X654836 Y4174219, Huso30 ETRS89 X654949 Y4174280 y Huso30 ETRS89 X655130 Y4174119), mientras no disponga de la preceptiva concesión o autorización del Organismo de Cuenca, por la comisión de una infracción menos grave del art. 116.3 a) y g) TRLA 1/2001, en relación con los arts. 59 y 117 del mismo Texto Legal y con el art. 316 a) del RDPH, por haber realizado la puesta en regadío de una superficie aproximada de 3,46 hectáreas cultivadas de cítricos en las parcelas referidas, sin

la autorización administrativa de dicho Organismo, según denuncia del Servicio de Guardería Fluvial de fecha de 20 de noviembre de 2014.

Dicha resolución desestima el recurso de reposición interpuesto por los siguientes argumentos:

" SEGUN DA.- En cuanto el fondo del asunto, queda acreditada la realización del hecho denunciado y detallado en la Resolución del expediente NUM000 ahora recurrida, por cuanto la presunción de certeza en virtud de la cual y a tenor del art. 137.3 de la LRJPAC "Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes tendrán valor probatorio (...)" así como el art. 94.4 de la TRLA según el cual "Los hechos constatados por funcionarios (...) que se formalicen en las correspondientes actas tendrán presunción de certeza (...)" no resulta enervada por prueba alguna que pudiesen desvirtuar los hechos constatados en la denuncia de fecha 20 de noviembre de 2014 por el Servicio de Guardería y Policía Fluvial.

Por lo que la carga de la prueba no se invierte sobre el imputado sino que dicha carga de la Administración se fundamenta no solo en la denuncia del Servicio de Policía de Aguas, sino a través de todos los documentos referenciados, elaborados por funcionarios, consignando los hechos constatados, destacando en este sentido que en las fotografías adjuntas a la denuncia del citado Servicio se puede observar con toda claridad la existencia de un cultivo de cucurbitáceas, sin que el interesado haya acreditado ni tan siquiera el origen del agua empleada, por lo que no cabe admitir sus alegaciones, no existiendo vulneración a su derecho de defensa.

En base a lo expuesto, la conducta plenamente acreditada de la expedientada (uso privativo de aguas sin autorización en parcela que carece de recursos de aprovechamiento hídricos), es constitutiva de infracción administrativa, dado que la legislación vigentes en la materia establece entre las limitaciones y prohibiciones, el uso de agua sin autorización para riego en tierras que carecen de dicho recurso, y nuestro Plan Hidrológico de Cuanta y el Plan Hidrológico Nacional exigen para poder autorizar una ampliación de los regadíos la necesidad de que el recurso hídrico sea concesional, ya que es la única manera de poder controlar los escasos recursos existentes en la Cuenca del Segura .

Por ello, la única posibilidad de proceder a realizar tal uso privativo objeto de sanción es a través de una concesión administrativa, al disponer tajantemente el artículo 52.1 del vigente Texto Articulado de la Ley de Aguas que "el derecho al uso privativo, sea o no consuntivo, del dominio público hidráulico, se adquiere por disposición legal o por concesión administrativa". Concesión que la expedientada carece hasta la fecha de hoy, como se ha podido comprobar de los registros administrativos de este Organismo.

TERCERA

En relación a la vulneración del principio de tipicidad la graduación de la sanción se establece teniendo presente el equilibrio que debe existir entre el hecho denunciado y la sanción máxima permitida para este tipo de infracciones, prestando especial atención a las alegaciones presentadas, por lo que es adecuado y ponderado en atención al beneficio y al grave problema de los recursos hídricos que esta cuenca padece, la alarma social que crea este tipo de conductas y el perjuicio que este tipo de infracciones supone para los demás derechos de aguas subterráneas o superficiales legalmente reconocidos, así se recoge en el artículo 315 b) del RD 848/1986, ya que no han sido valorados los daños al dominio público hidráulico. Además tal y como recoge el artículo 116.3 c) del Real Decreto 1/2001 de 20 de julio, por el que se aprueba el texto Refundido de la Ley de Aguas, en relación con el artículo 315 del citado Real Decreto, en relación con el art. 61 del RD 1/2001, el cual establece las condiciones generales de las concesiones, manifestando en su párrafo 2º que "el agua quedará adscrita a los usos indicados en el título concesional, sin que pueda ser aplicada a otros distintos, ni a terrenos diferentes si se trata de regadío, a excepción del art. 67", sancionables con una multa de hasta 50.000 euros.

Por tanto la graduación de la sanción guarda la debida adecuación en función de la gravedad de los hechos denunciados y la cuantía impuesta correspondiente al grado mínimo de los umbrales mínimo y máximo establecidos en el art. 117.1 TRLA y 318.1a) RDPH, habiéndose ponderado los criterios previstos por el art. 131.3 de la Ley 30/1992 y 117.1 TRLA relativos a su repercusión en el orden y aprovechamiento del dominio público hidráulico, su trascendencia en lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes y las circunstancias del responsable, su grado de malicia, participación y beneficio obtenido.

CUARTA

En cuanto a la cuantificación de los daños al dominio público hidráulico la recurrente alega que no se han podido acreditar la conducta atípica imputada y menos se ha podido acreditar los presuntos daños al dominio público por lo que el expediente resulta nulo de pleno derecho.

La cuantificación de los daños se ha realizado calculando el volumen indebidamente empleado para su cultivo, teniendo en cuenta el tipo del mismo, el período mínimo de utilización estimado y conforme los coeficientes citadas en el Plan Hidrológico de cuenca del Segura, aplicándole a éste el coste del...

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