STSJ Andalucía 1668/2017, 25 de Julio de 2017

PonenteJESUS RIVERA FERNANDEZ
ECLIES:TSJAND:2017:7182
Número de Recurso330/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1668/2017
Fecha de Resolución25 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 330/2016

SENTENCIA NÚM. 1668 DE 2017

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

DON JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS

DON MIGUEL PARDO CASTILLO

DOÑA CRISTINA PÉREZ PIAYA MORENO

_________________________________________

En la ciudad de Granada, a veinticinco de julio de dos mil diecisiete.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el rollo de apelación número 330/2016, dimanante del procedimiento abreviado número 44/2015, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de los de Granada, de cuantía indeterminada, siendo parte apelante DOÑA Delfina, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Navarro Jiménez, y dirigida por el Letrado Don Damián Carvajal Huertas; y parte apelada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN GRANADA, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, se dictó sentencia en fecha 21 de enero de 2016, interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.

SEGUNDO

Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada el escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia de fecha 21 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 4 de los de Granada, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la recurrente, hoy apelante, frente a la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Granada, de fecha 15 de diciembre de 2014, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la Resolución del Jefe de la Oficina de Extranjería, de fecha 3 de julio de 2014, dictada en el expediente número NUM000, que le denegó su solicitud de Tarjeta de Residencia Permanente de Familiar de Ciudadano de la Unión Europea, en aplicación de lo previsto en el artículo 10.1 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, en relación con los artículos 14.2 y 14.3 del mismo texto legal, por no quedar acreditado que haya residido legalmente en España durante un período continuado de cinco años.

SEGUNDO

La parte apelante, como fundamento del recurso de apelación, insiste en que la resolución impugnada no está motivada y, en la medida en que la sentencia la confirma, también está inmotivada, dado que, dice, esta última se limita a reproducir las afirmaciones de la Subdelegación del Gobierno.

El indicado motivo ha de repelerse con determinación, ya que, además de lo que explica el propio Juez a quo en los tres últimos párrafos del fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, la Sala tiene que añadir que la prístina resolución del Jefe de la Oficina de Extranjería exterioriza la razón por la que se denegó a la extranjera, nacional de Nigeria, la tarjeta comunitaria solicitada: no quedar acreditado que haya residido legalmente en España durante un período continuado de cinco años. En el párrafo tercero de esta resolución se detalla que, luego de solicitar informe a la Tesorería General de la Seguridad Social -se comprueba que es afiliada sin datos laborales-, se requirió a la interesada la aportación de documentación acreditativa de no haberse ausentado de España más de seis meses continuados por año durante la vigencia de la tarjeta anterior (vigencia de 6 de mayo de 2009 a 5 de mayo de 2014). En definitiva, el acto administrativo, confirmado en vía de recurso de alzada, cumple con el canon mínimo de motivación exigido por el artículo 54.1 a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

TERCERO

Se hace conveniente recordar que, como pone de relieve la sentencia del Tribunal Constitucional 94/1993, de 22 de marzo, resulta claro que los extranjeros pueden ser titulares de los derechos fundamentales a residir y desplazarse libremente que recoge la Constitución en su artículo 19, de tal modo que los extranjeros que, por disposición de una Ley o de un Tratado, o por autorización concedida por una autoridad competente, tienen derecho a residir en España, gozan de la protección que reconoce el artículo 19 de la Constitución . Se afirma, además, que, para ser respetuosa con la libertad de circulación que el artículo 19 de la Constitución Española reconoce a los extranjeros que se hallan legalmente en nuestro territorio, la decisión de expulsión o extrañamiento debe fundarse en alguno de los supuestos previstos por la Ley de Extranjería, u otro texto legal de igual...

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