Auto Aclaratorio TS, 25 de Julio de 2017

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2017:8488AA
Número de Recurso36/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO DE ACLARACIÓN

En Madrid, a 25 de julio de 2017

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de junio de 2017 esta Sala dictó sentencia desestimatoria del recurso de casación interpuesto por Hospital Majadahonda, SA, contra la sentencia de 13 de noviembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de la recurrente mediante escrito de 12 de junio de 2017 solicita complemento de dicha sentencia por omitir cualquier referencia a la pretensión de la parte sobre el planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, no pronunciándose tampoco sobre las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid aportadas con posterioridad a la presentación del escrito de formalización, por no haber sido dictadas en dicho momento, que estimaban las alegaciones de las entidades concesionarias en una pretensión relativa al tipo de IVA aplicable al mismo servicio prestado por el Hospital de Majadahonda, SA.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 21 de junio de 2017 se acordó dar traslado al Abogado del Estado por un plazo de cinco días, tramite que fue evacuado por escrito presentado el 10 de julio de 2016, solicitando se dicte resolución por la que desestime la peticion de complemento de sentencia formulada por la recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Don Emilio Frias Ponce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sociedad recurrente solicita, al amparo del artículo 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y del artículo 215 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, el complemento de la sentencia de 1 de junio de 2017 dictada en el recurso de casación 36/2016 .

Alega dicha parte que tanto en el escrito de personación como de formalización del recurso de casación interesó al Tribunal Supremo, conforme al art. 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la presentación de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea respecto a la interpretación realizada por la Administración tributaria Española de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Considera que, debido a los cambios de criterio e incongruencias relativas al tipo de gravamen aplicable a los servicios prestados por esta parte, debía ser el Tribunal de Justicia de la Unión Europea el que resolviera esta disyuntiva, pero que la Sección Segunda hace caso omiso de dicha pretensión y no realiza ninguna referencia a dicha solicitud.

A lo anterior añade que la sentencia no se pronuncia tampoco sobre las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid aportadas por el Hospital de Majadahonda, SA, mediante escrito de fecha 27 de junio de 2016, en una pretensión relativa al tipo de IVA aplicable al mismo servicio prestado por el Hospital de Majadahonda, SA, que estimaban las alegaciones de las entidades concesionarias.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opone a lo solicitado, recordando, ante todo, que la cuestión debatida se refiere a la aplicación o no del tipo reducido de IVA a las prestaciones de servicios que la recurrente realiza como concesionaria de un hospital en favor de la Administración autonómica, siendo el único motivo de casación admitido el que se refería a la infracción por la sentencia de instancia del art. 91. Uno. 2. 2ª de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, que fue desestimado por las razones contenidas en el Fundamento Quinto.

Sentado lo anterior, sobre la omisión relativa al planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, pone de manifiesto la representación estatal que el recurrente pretende una respuesta a la solicitud de planteamiento de cuestión prejudicial cuando no ha realizado un mínimo esfuerzo argumentativo para acreditar que existe una cuestión interpretativa concreta y que esa cuestión exige un pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Por otra parte señala que el planteamiento de la cuestión prejudicial se solicita en relación con la doctrina sostenida por la Administración tributaria, desconociendo que estamos ante un recurso de casación y que la critica debe dirigirse frente a la sentencia de instancia.

Además considera, desde la perspectiva de la incongruencia omisiva, que si bien es cierto que la sentencia no se pronuncia sobre la solicitud, puede entenderse que no requería una respuesta expresa y, por ende, que se ha desestimado tácitamente y que ello es suficiente a los efectos del derecho a la tutela judicial efectiva.

En relación con el fondo del asunto estima que tampoco procedería el planteamiento de una cuestión prejudicial porque en el presente caso no se trata de interpretar los preceptos de la Directiva sobre aplicación del tipo normal o reducido sino de calificar el contrato de concesión y los servicios que se obliga a prestar el concesionario, como presupuesto de hecho para aplicar uno u otro precepto de la ley del IVA.

Finalmente, sobre las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, reitera que el recurrente ha recibido cumplida respuesta sobre los motivos que llevan a la desestimación del recurso, sin que la omisión de un pronunciamiento sobre la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Madrid pueda ser constitutivo de incongruencia omisiva, pues la alegación de otra doctrina distinta, sostenida por otro Tribunal es eso, una alegación que no requiere una respuesta separada y que puede entenderse desestimada tácitamente, dada la posición institucional del Tribunal Supremo.

TERCERO

En la sentencia dictada en el presente recurso de casación se resuelve el único motivo de casación admitido, que hacía referencia a la infracción por la sentencia impugnada del artículo 91.Uno. 2.2º de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido y ello en relación con las autoliquidaciones del IVA, tercer y y cuarto trimestre de 2008.

Tiene razón la recurrente en que la Sala omitió pronunciarse sobre la solicitud que se contenía en un otrosí sobre el planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación con la doctrina sostenida por la Administración tributaria sobre el tipo aplicable a las prestaciones de servicios que la recurrente realiza como concesionaria del hospital en favor de la Administración Autonómica. Sin embargo, dado que el recurso es desestimado hay que entender que la Sala no consideró necesario elevar la cuestión respecto de la interpretación que debía darse a la normativa aplicable.

Por ello, no es posible acceder al complemento de sentencia solicitado y alterar la desestimación implícita de dicha alegación.

Lo mismo cabe predicar respecto a la no consideración por la Sala del criterio sentado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid toda vez que ante la conclusión a la que llega este Tribunal resulta patente que no comparte la tesis de aquel Tribunal.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, la desestimación de la solicitud planteada debe comportar la imposición de las costas a la parte solicitante, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del precepto citado, fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

No ha lugar al complemento que la representación procesal del Hospital Majadahonda ha solicitado de la sentencia de 1 de junio de 2017, con imposición de costas de este incidente, en la forma establecida en el último razonamiento jurídico.

Así se acuerda y firma.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente, presidente D. Nicolas Maurandi Guillen D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Diaz Delgado D. Angel Aguallo Aviles D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Juan Gonzalo Martinez Mico D. Rafael Fernandez Montalvo

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR