STSJ Comunidad de Madrid 572/2017, 24 de Julio de 2017

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2017:7530
Número de Recurso485/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución572/2017
Fecha de Resolución24 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2017/0002349

ROLLO DE APELACION Nº 485/2.017

SENTENCIA Nº572/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

Dª. Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a veinticuatro de julio de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Rollo de Apelación número 485 de 2017 dimanante de la pieza separada de medidas cautelares dimanante del Procedimiento ordinario número 46 de 2017 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 17 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por la Letrada Consistorial doña María del Rosario Teijeiro Trigo contra el Auto dictado en dicha Pieza de medidas cautelares . Han sido parte el apelante y como apelado la entidad «Anglet Bros, S.L.» representada por la Procuradora doña María del Pilar Fernández Guerra y asistido por el Letrado Don Juan Antonio Lozano Barriga.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 24 de febrero de 2017 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 17 de Madrid en la pieza separada de medidas cautelares dimanante del Procedimiento ordinario número 46 de 2017 dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: .« Que procede estimar la pretensión formulada por la procurador de los tribunales doña María Pilar Fernández Guerra en nombre y representación de la entidad mercantil ANGLET BROS S.L. y se acuerda la suspensión de la ejecutividad del Decreto de Adaptación de fecha 25 de noviembre de 2016 de la licencia de funcionamiento del establecimiento sito en la calle Jesús del valle n° 34 de Madrid; en tanto se sustancia este procedimiento y hasta que el mismo finalice por resolución definitiva.-Notifíquese esta resolución a las partes personadas. Llévese testimonio de la misma a los autos principales.

La presente resolución no es firme y contra la misma y ante este mismo Juzgado cabe interponer en el término de QUINCE DIAS recurso de apelación para su resolución ante la Sala.- Así lo acuerda, manda y firma DOÑA BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO, Magistrado titular del Juzgado de Lo Contencioso Administrativo núm. 17 de esta ciudad, en el lugar y fecha indicados.»

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 23 de marzo de 2017 la Letrada Consistorial doña María del Rosario Teijeiro Trigo en nombre y representación Ayuntamiento de Madrid interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida, y terminó solicitando que con estimación de sus alegaciones dicte nueva Resolución por la que revoque el Auto de 24 de febrero de 2017 dictado por Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 17 de Madrid, en el Recurso ContenciosoAdministrativo Procedimiento ordinario número 46 de 2017, y declare no haber lugar a la suspensión de la ejecutividad de la resolución.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 24 de marzo de 2.017 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a las demás partes personadas, a fin de que en plazo de quince días formularan oposición al recurso apelación, presentándose por la Procuradora doña María del Pilar Fernández Guerra en nombre y representación de la entidad «Anglet Bros, S.L.» escrito el día 24 de abril de 2016 oponiéndose a la apelación formulada de contrario alegando los motivos que tuvo por pertinentes y terminó solicitando de esta sala que en su día previos los trámites legales se dictara sentencia que desestimara el recurso de apelación y se confirmara el auto de 24 de febrero de 2017 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 17 de Madrid imponiendo las costas a la parte apelante

CUARTO

Por resolución de 24 de abril de 2.017 se acordó unir a los autos el escrito de oposición a la apelación y elevar las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, acordándose señalar el día 20 de julio de 2.017 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, al no estimarse necesario el recibimiento a prueba y no estimarse preciso por la sala la formulación de trámite de conclusiones ni de vista pública.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

SEGUNDO

Por tanto el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia. Partiendo de la base de que la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela efectiva, tal como tiene declarado la jurisprudencia más reciente, por lo que la adopción de medidas provisionales que permitan asegurar el resultado del proceso no debe contemplarse como una excepción, de forma que la ejecución del acto administrativo impugnado ha de ser suspendida si caso contrario se haría perder la finalidad del recurso.

Las medidas cautelares legalmente previstas tienen como función legal la de asegurar la efectividad de la sentencia - artículo 129- evitando que la ejecución del acto administrati¬vo o disposición recurridos pudiera hacer perder al recurso su finalidad legítima - artículo 130-. De lo dispuesto en los artículos 1 y 31 de la Ley jurisdiccional, en cuanto hacen referencia a las acciones, y de lo establecido en los artículos 71, 103.2, 104, 105.2 y 108.2, del mismo texto legal, en cuanto hacen referencia a la sentencia y los términos de su ejecución, se infiere, en lo que ahora interesa, que el proceso contencioso- administrativo, ha sido configurado por la Ley 29/1988, de 13 de julio, como lo fue con la Ley de 1956, con la finalidad de que la tutela judicial se haga efectiva no sólo mediante la anulación del acto o disposi¬ción, sino también, según la acción que haya sido ejercida, mediante el restablecimiento de la situación jurídica individualizada. Se trata pues de que el proceso posibilite en todo caso la "mayor efectividad de la ejecutoria" -art. 105.2- y, a ser posible, que la sentencia que ponga fin al mismo (caso de haberse formulado pretensión de restablecimiento y ser estimatoria) sea "en sus...

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