STSJ Asturias 691/2017, 24 de Julio de 2017

PonenteMARIA JOSE MARGARETO GARCIA
ECLIES:TSJAS:2017:2534
Número de Recurso142/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución691/2017
Fecha de Resolución24 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00691/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

APELACION Nº: 142/17

APELANTE: GUILLERMO IBASETA DÍAZ, S.L.

Procurador: D. Alberto Llano Pahíno

APELADO: AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

Representante: Sr. Abogado del Estado

SENTENCIA DE APELACIÓN

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Antonio Robledo Peña

Magistrados:

Dña. María José Margareto García

D. José Ramón Chaves García

En Oviedo, a veinticuatro de julio de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 142/17, interpuesto por GUILLERMO IBASETA DÍAZ, S.L., representado por el Procurador D. Alberto Llano Pahíno, contra el auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Gijón, siendo parte apelada la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, representada por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María José Margareto García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana de los autos de Autorización de Entrada en Domicilio nº 50/17 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Gijón.

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso contra auto de fecha 20 de febrero de 2017 . Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO

Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

CUARTO

Con fecha 7 de julio de 2017 se presentó escrito por el Procurador Sr. Llano Pahino solicitando el archivo por carencia sobrevenida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Alberto Llano Pahíno en nombre y representación de Guillermo Ibaseta, S.L. el auto dictado el 20 de febrero de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Gijón, que autoriza a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la entrada y registro en los inmuebles que señala en Gijón, en el que se detalla el alcance, contenido y forma, así como imponer a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la obligación de dar cuenta a dicho Juzgado, en los términos señalados en el mismo. Frente al cual se alza el presente recurso de apelación al mostrar la parte apelante su disconformidad con el mismo, al alegar como motivos de su recurso: a) Vulneración del art.18.2 CE atinente a la inviolabilidad del domicilio ya que los art.113 y 142.2 de la Ley General Tributaria supeditan la entrada domiciliaria a su necesidad para el ejercicio de las actuaciones inspectoras, según la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos; se insistió en la necesidad de justificar la dificultad de otro medio alternativo menos invasivo y que preservase el derecho a la intimidad e inviolabilidad de domicilio; se adujo la falta de apariencia de legalidad en relación con el principio de proporcionalidad; expone que se trata de una inspección tributaria que comenzó en Junio de 2016 por lo que resulta gravoso que a los diez meses se acometa la entrada en domicilio; además siempre ha existido plena colaboración por parte del recurrente, sin resistencia u ocultación ante los requerimientos; se discutió la apariencia de legalidad, pues los datos proporcionados por la Inspección son suposiciones o conjeturas faltas de precisión, pues además se asienta sobre un rendimiento declarado bajo en relación a ejercicios anteriores y aumento de personal de la empresa, pero ignorando que el resultado contable de la actividad se integra por la empresa Guillermo Ibaseta S.L. y los importes percibidos como profesional de la odontología, de manera que estos no han sido considerados por la Agencia tributaria, ni los de su esposa. Se cuestionó la evolución del número y circunstancias de los empleados de la empresa. Se cuestionó la referencia a la cifra de negocio de otros empleados del sector, que no son comparables, a lo que se añadiría que la Agencia Tributaria no considera el pago fraccionado que altera el resultado anual, como tampoco considera el sistema de pago de estudios y presupuesto que varía según la casuística, vertiente sobre la que la inspección no se interesó. Se consideró erróneamente valoradas las facturas del laboratorio Dentyred, S.A. que es una compañía aseguradora que envía clientes y la clínica paga una comisión por tal servicio. Se negó la valoración por la inspección de las remesas bancarias que son datos no ajustados a la realidad. Asimismo que Augusto percibe rendimientos como becario y no como trabajador. Por ello considera que procede la nulidad de todo el procedimiento, así como de las pruebas ilícitamente obtenidas y se solicita la anulación de la autorización judicial expresada.

Por el Sr. Abogado del Estado se formuló oposición al recurso de apelación en los términos que constan en su escrito de oposición a la apelación, señalando que en la diligencia inspectora firmada en Gijón se deja constancia de la notificación del auto que autorizaba la entrada y registro domiciliario, afirmando el Sr. Augusto que prestaría toda la colaboración. Por tanto, se ha contado con el conocimiento, consentimiento y presencia del interesado. Se trajo a colación el criterio de esta Sala en STSJ de 25 de Mayo de 2015 (rec.78/2015), junto a otras, sobre la legitimidad de los intereses tributarios para habilitar la entrada en domicilio; se insistió en lo proporcionado del registro con apoyo en un triple dato (el resultado del análisis de los datos declarados por la sociedad; el análisis de los destinatarios de los servicios prestados; el resultado de las comprobaciones recientes a otros profesionales del sector; el sistema de contabilidad y facturación; las facturas recibidas del laboratorio Dentyred S.A.; el análisis de las remesas de recibos y resultados de requerimientos a pacientes del contribuyente; los ingresos en cuentas bancarias cuya titularidad reside en la sociedad y los miembros de la familia; el análisis del saldo contable de la cuenta de caja; el abono de caja de alquiler); así considera el Abogado del Estado que la actuación estaba motivada y razonada y que existía una sólida apariencia de contabilidad "B" con ingresos recibidos pero no contabilizados ni declarados fiscalmente, haciéndose preciso disponer de los datos que usualmente se sitúan en ordenadores y documentación oculta de la sociedad, lo que sólo es posible mediante entrada y registro sin conocimiento del obligado tributario. Se admite la colaboración, pero ante los datos documentales la inspección se plantea si la misma era real, y

además el contribuyente negó la existencia de esta contabilidad B, lo que hacía necesaria la comprobación. Asimismo, se considera que el Auto recurrido cumple con las exigencias de motivación. Se rechazó que el recurso de apelación sea el ámbito para discutir los argumentos de fondo de la procedencia de liquidaciones o incumplimientos, o sobre la rentabilidad del sector ni para reexaminar la documentación manejada por la inspección, interesando la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Asimismo, es preciso señalar que la pérdida o carencia de objeto solicitada por la parte recurrente quedaba privada de sentido al tiempo preciso en que se formuló al tratarse de un mero acto voluntarista y de futuro relativo a la posible firma de acta de conformidad que eventualmente podría privar de sentido al recurso de apelación.

De ahí que el escrito presentado con posterioridad a ultimarse la deliberación de los...

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