STSJ Murcia 474/2017, 24 de Julio de 2017

PonentePILAR RUBIO BERNA
ECLIES:TSJMU:2017:1401
Número de Recurso231/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución474/2017
Fecha de Resolución24 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00474/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA

RGS

N.I.G: 30030 45 3 2015 0001883

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000231 /2016

Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES

De D./ña. AYUNTAMIENTO DE CALASPARRA

Representación D./Dª. PEDRO JOSE ABELLAN BAEZA

Contra D./Dª. Eulalio, Luz, Tarsila, MINISTERIO FISCAL

Representación D./Dª. NURIA CARRASCO MARTINEZ, NURIA CARRASCO MARTINEZ, NURIA CARRASCO MARTINEZ,

ROLLO DE APELACIÓN núm. 231/2016

SENTENCIA núm. 474/2017

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Pilar Rubio Berná

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 474/17

En Murcia, a veinticuatro de julio de dos mil diecisiete.

En el rollo de apelación nº. 231/16 seguido por interposición de recurso de apelación contra el Auto de 6 de septiembre de 2016 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de Murcia, figuran como parte apelante y apelada el Ayuntamiento de Calasparra, representado por el Procurador D. Pedro José Abellán Baeza y defendido por la Letrada Dª. Mª Encarnación González Sáez; y D. Eulalio, Dª Luz y Dª Tarsila, representados por la procuradora Dª Nuria Carrasco Martínez y defendidos por el letrado D. Juan Rigabert Montiel; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal; sobre ejecución de sentencia.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Pilar Rubio Berná, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de Murcia lo admitió a trámite, y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada, a la recurrente y al Ministerio Fiscal para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, que designó Magistrada Ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 13 de julio de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Auto apelado resuelve el incidente de ejecución de la sentencia firme 446/2016, dictada por esta Sala en el recurso de apelación 70/2016, promovido por D. Eulalio, Dª Luz y Dª Tarsila, solicitando se declare la nulidad de pleno derecho del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Calasparra de 16 de junio de 2016 en el que se aprobó con carácter retroactivo a fechas 15 de junio y 1 de julio de 2015 la dedicación exclusiva de determinados miembros de la corporación, así como la asignación económica a los Grupos Políticos, dietas e indemnizaciones a concejales, por estimar, conforme a lo dispuesto en el artículo 103.4 de la LRJCA que es contrario al fallo de la sentencia y una burla a la misma, al aprobar con carácter retroactivo el mismo acuerdo que en dicha sentencia fue declarado nulo de pleno derecho sin que concurran los requisitos del artículo 57.3 de la Ley 30/1992 .

El auto apelado estima el incidente y declara la nulidad del acuerdo adoptado en sesión plenaria extraordinaria de 16 de junio de 2016 por el Ayuntamiento de Calasparra relativo a la dedicación exclusiva de determinados miembros de la corporación, así como la asignación económica a los Grupos políticos, Dietas e indemnizaciones a Concejales, sin hacer pronunciamiento alguno en materia de costas procesales.

Recurren en apelación este auto, tanto el Ayuntamiento de Calasparra como el promotor del incidente, si bien limitado al tema de las costas procesales.

Funda el Ayuntamiento su apelación, en los siguientes motivos:

1) Vulneración del derecho de defensa, al habérsele hurtado el trámite de alegaciones que le correspondía.

2) El TSJ anuló en apelación el Acuerdo de Pleno del Ayuntamiento de Calasparra de 1 de julio de 2015, tras constatarse que no se había facilitado la documentación que debía formar parte del expediente previo a la celebración del Pleno, considerando que con ello se vulnera el derecho fundamental a participar en los asuntos públicos.

3) A la vista de la anulación del acuerdo adoptado, y dado que el Ayuntamiento debe contar con un régimen que regule las asignaciones a los grupos municipales, se determinen qué concejales quedan liberados, y cuáles son las retribuciones e indemnizaciones, se volvió a convocar un Pleno en el que se resolviera sobre tales particulares con observancia de las cuestiones que la sentencia del TSJ había tomado en consideración para estimar la demanda planteada en estos autos. Además, a tal acuerdo se le dotó de eficacia retroactiva, al amparo del artículo 57.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

4) Este precepto contempla dos supuestos en los que es posible dotar a un acto administrativo de efectos retroactivos. Por un lado cuando, se dicte en sustitución de otro anulado, y por otro cuando produzca efectos favorables al interesado. En ambos casos es necesario que concurran dos requisitos, que el supuesto de hecho existiera a la fecha a que se retrotraigan los efectos, que no se lesionen derecho o intereses legítimos de otras

personas. Requisitos todos ellos que concurren en este supuesto, puesto que la expresión de "actos anulados" no puede entenderse referida a actos anulables. En cualquier caso, ha sido el propio Tribunal Supremo, quien indica que la retroactividad es posible en los actos dictados en sustitución de otros nulos de pleno derecho ( STS 28 de julio de 1986 ).

5) El derecho fundamental a participar en los asuntos públicos, según la sentencia dictada por el TSJ en apelación, se vulneró por no facilitar la documentación para la adopción del acuerdo de Pleno. Ello no impide que se adopte un nuevo acuerdo en el que se salve dicho defecto, como así ha sucedido. Pero tampoco impide que el acuerdo tenga efectos retroactivos, porque ahora ya se ha participado con plenitud de los asuntos públicos, tanto si el acuerdo tiene efectos hacia el futuro, como si también tiene efectos retroactivos, pues se cumple con los requisitos que al efecto marca el artículo 57.3 de la Ley 30/1992 .

6) Al tratarse de una sentencia declarativa se agota en si misma y no requiere una específica apelación. Inadmisibilidad del incidente

7) El incidente se plantea al amparo del artículo 103.4 de la LJCA, es decir, por entender que estamos ante un acto que es contrario a los pronunciamientos de la sentencia, o bien se dicta son la finalidad de eludir su cumplimiento y sin embargo nada se argumenta ni en un sentido ni en otro. El acuerdo plenario ni conculca los pronunciamientos de la sentencia ni elude su cumplimiento. La sentencia al ser meramente declarativa queda cumplida con mero dictado, al quedar anulado el acuerdo recurrido. Pero tampoco se eluden los pronunciamientos de la sentencia, en la medida en que se han remediado los defectos que fueron apreciados por el TSJ, al punto que la parte contraria no lo cuestiona. La cuestión, por tanto, escapa a los márgenes en los que se pronuncia el artículo 103.4 de la LJCA

8) Retroactividad por el carácter favorable de lo acordado.

9) El caso analizado por la STS de 15 de junio de 2015, que sirve de argumento al auto apelado, no es extrapolable al supuesto que nos ocupa. En el supuesto analizado por el Tribunal Supremos se llega a la conclusión de que un determinado caso en el que se ha dispuesto la aplicación retroactiva de un acuerdo determinado, implica en realidad una convalidación encubierta respecto de un acto nulo, lo que no es posible dado que la convalidación es únicamente para los actos anulables; sin embargo lo que el Tribunal Supremo no dice es que no sea posible la aplicación retroactiva de un acuerdo declarado nulo, y no lo dice porque el artículo

57.3 de la LRJyPAC lo permite. En el supuesto resuelto por el Supremo se da validez a uno acuerdos adoptados con anterioridad y afectados por un nombramiento, en nuestro caso no hay remisión a un acuerdo anterior, sino nueva adopción de un acuerdo. Y en casos similares el TS sí que ha admitido la aplicación retroactiva, incluso para supuestos en los que se ha declarado la nulidad radical previamente.

10) En contra de lo mantenido en el auto apelado el Acuerdo de Pleno no es contrario a la sentencia ni "ha contradicho la ratio decidendi de la Sentencia" puesto que al adoptarse el Acuerdo de Pleno de 16 de junio de 2016 se han salvado los defectos que la sentencia apreció para declarar anular el previo acuerdo plenario de 1 de julio de 2015,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR