STSJ Murcia 486/2017, 24 de Julio de 2017
Ponente | ABEL ANGEL SAEZ DOMENECH |
ECLI | ES:TSJMU:2017:1428 |
Número de Recurso | 946/2015 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 486/2017 |
Fecha de Resolución | 24 de Julio de 2017 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00486/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: RGS
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA
N.I.G: 30030 33 3 2015 0001434
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000946 /2015
Sobre: ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.
De D./ña. FRUTAS ROMU S.A. FRUTAS ROMU S.A.
ABOGADO JUAN IGNACIO RUIZ MARTINEZ
PROCURADOR D./Dª. GRACIELA GOMEZ GRAS
Contra D./Dª. CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL SEGURA CONFEDEACION HIDROGRAFICA DEL SEGURA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
RECURSO núm. 946/2015
SENTENCIA núm. 486/2017
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
Compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª. Leonor Alonso Díaz Marta
Dª. Ascensión Martín Sánchez
Magistradas
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº. 486/17
En Murcia, a veinticuatro de julio de dos mil diecisiete.
En el recurso contencioso administrativo nº. 946/15, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada, y referido a: autorización de movimiento de tierras.
Parte demandante:
FRUTAS ROMU, S.A., representada por la Procuradora Dª. Graciela Gómez Gras y dirigida por el Letrado D. Juan I. Ruiz Martínez.
Parte demandada:
La Administración del Estado (Confederación Hidrográfica del Segura) representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Acto administrativo impugnado:
Resolución de 27 de octubre de 2015 de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la de 21 de julio de 2014 acordada en el expediente AZP 193/2013, por la que se deniega la legalización del movimiento de tierras denunciado (expediente D-142/2004) en las parcelas 99, 100 y 101 del polígono 1, y parcela 1 del polígono 13 del término municipal de Cieza, por invadir en varios tramos el cauce de la Rambla del Moro en contra del art. 9 del RDPH.
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte sentencia que declare la nulidad o anulabilidad de la resolución recurrida y se declare el derecho de mi representada a obtener la autorización solicitada, y todo ello con expresa imposición de las costas del procedimiento a la Administración demandada.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.
El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 14 de diciembre de 2015, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.
Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 13 de julio de 2017.
Interpone la mercantil FRUTAS RUMU S.A., el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución de 27 de octubre de 2015 de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la de 21 de julio de 2014, acordada en el expediente AZP 193/2013, por la que se deniega la legalización del movimiento de tierras denunciado (expediente D-142/2004) en las parcelas 99, 100 y 101 del polígono 1, y parcela 1 del polígono 13 del término municipal de Cieza, por invadir en varios tramos el cauce de la Rambla del Moro en contra del art. 9 del RDPH, entendiendo que el informe del Área de Régimen de Usuarios solicitado a petición de la actora no desvirtúa la anterior conclusión.
Dice la CHS en dicha resolución que alega la interesada en el recurso haber adquirido la finca con posterioridad al inicio del expediente sancionador del que traen causa las presentes actuaciones y la inexistencia de deslinde del dominio público hidráulico, argumento que sin embargo desestima por entender que aunque el recurso de reposición potestativo puede fundarse en cualquiera de las causas de nulidad o anulabilidad de los arts. 62
y 63 de la Ley 30/1992, en el presente caso consta informe del Servicio de Control y Vigilancia del Dominio Público Hidráulico que se remite al emitido y notificado al interesado el 5 de marzo de 2014, en el que se dice que el hecho de no existir un deslinde aprobado no supone que esté permitida la ocupación del cauce de la rambla, estableciendo la legislación mecanismos para garantizar la integridad del DPH y los intereses de los propietarios de terrenos colindantes, como son la necesidad de autorización previa del Organismo de cuenca y la posibilidad de incoar un expediente de apeo y deslinde a instancia de los interesados. Termina señalando que las alegaciones de la recurrente no desvirtúan el contenido del expediente e informes emitidos para denegar la legalización solicitada, constituyendo los hechos realizados una infracción del art. 116.3 d) y g) TRLA.
Alega la parte recurrente como fundamentos de su pretensión los siguientes:
1) El acto que se recurre tiene por objeto la denegación de la solicitud de autorización instada por mi representada ante la Confederación Hidrográfica del Segura, en fecha 28 de Mayo de 2013 para nivelación/ movimientos de tierras/transformación en zona de Policía de un cauce público.
Esta solicitud de autorización proviene del requerimiento recibido por mi representada, proveniente del Organismo de Cuenca en el expediente sancionador D 142/2004, el cual se tramitó contra la anterior propietaria de la finca (Teresa Hermanos S.A.) en el cual se dictó Orden contra ella de reposición del terreno a su estado anterior.
El referido expediente sancionador finalizó en el año 2004 mediante resolución. Cuatro años después, mi representada adquirió la finca de Teresa Hermanos S.A., sin conocer la existencia de dicha resolución.
Nueve años después, 20 de mayo de 2013 (2004-2013), la actora recibe un requerimiento por parte de la Confederación Hidrográfica del Segura para hacer cumplir la orden dictada en el expediente sancionador contra Teresa Hermanos S.A., dado que en ese momento era la titular de la finca, según comprobó la Confederación Hidrográfica del Segura accediendo a la base de datos del catastro.
El requerimiento recibido (folio 3 del expediente) dice textualmente:
" Por lo tanto, se les fija un plazo de quince días, contados a partir de la recepción de la presente notificación para que procedan a la reposición del terrenos a su estado anterior sobre el movimiento de tierras y la explanación de la zona situada en la zona de servidumbre y policía de la Rambla del Moro (o soliciten la preceptiva autorización administrativa ante esta Confederación en caso de estar interesado en la permanencia de lo denunciado)".
Asimismo en el último párrafo de la primera hoja de dicho oficio se dice, transcribiendo el informe de fecha 19 de Noviembre de 2012 (Folio 2 del expediente):
En dicha visita se comprueba que el terreno se encuentra explanado, por lo que se considera que no se ha dado cumplimiento a la medida ordenada en lo referente al terreno situado en zona de servidumbre y policía de la Rambla del Moro .
El citado Informe en su punto número 2 in fine se expresa textualmente:
"Se considera que sí se ha dado cumplimiento a la medida ordenada en el referente al terreno situado en dominio público hidráulico de la Rambla del Moro".
Así las cosas, mi representada atendiendo al requerimiento solicita la autorización para el mantenimiento de las obras ejecutadas por Teresa Hermanos S.A. en la zona de servidumbre y policía de la Rambla, entendiendo que las obras efectuadas en el pasado y que afectaban a la zona de dominio público hidráulico ya fueron ejecutadas y no era preciso que fueran legalizadas.
Hay que destacar con especial énfasis que el expediente sancionador citado concluyó que las obras realizadas no afectaban al dominio público hidráulica, sino al margen de terreno lindante con el cauce, servidumbre para uso público ( artículo 6.1 a) del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el TRLA); y a la zona de policía artículo 6.1. b).
En ningún momento del expediente, ni siquiera en el informe del Servicio de Policía de Aguas y Cauces de fecha 19 de diciembre de 2012 suscrito por el Guardia Fluvial Don Javier Martínez Carrasco Garrigós y por el Agente Medioambiental Coordinador NIP CHSE6368 y por el Agente Medioambiental NIP CHSE6867, se hace mención a que las obras ocupasen Dominio Público hidráulico, sino que expresan literalmente que: " No se ha dado cumplimiento a la medida ordenada en lo referente al terreno situado en la zona de servidumbre y policía de la Rambla del Moro."
En dicho informe también se pronuncian sobre la ocupación del dominio público hidráulico por las " obras de construcción de un paso sobre la Rambla del Moro, consistente en tubos de drenaje para el agua del cauce de
la Rambla y sobre los mismos relleno de tierras y zahorra". A este respecto considera el informe que sí se ha dado cumplimiento a la medida ordenada en lo referente al terreno situado en dominio público hidráulico.
De lo anterior se deduce que las obras denunciadas que mediante el presente expediente se pretende legalizar, únicamente ocupaban a juicio de la propia Confederación, zona de servidumbre y policía del cauce, no ocupando el cauce de la Rambla del Moro, ni siendo por tanto dominio público.
Es necesario destacar que si a lo largo de la tramitación e instrucción del...
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