STSJ Castilla-La Mancha 159/2017, 24 de Julio de 2017

PonenteMIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
ECLIES:TSJCLM:2017:1988
Número de Recurso66/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución159/2017
Fecha de Resolución24 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00159/2017

Recurso Apelación núm.66/2016

J uzgado Contencioso-Administrativo nº 2 Ciudad Real

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. José Borrego López

Magistrados:

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Manuel José Domingo Zaballos

D. José Antonio Fernández Buendía

SENTENCIA Nº 159

En Albacete, a 24 de julio de 2017.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 66/2016 del recurso de Apelación seguido a instancia de la mercantil AQUAGEST PROMOCIÓN TECNICA Y FINANCIERA DE ABASTECIMIENTO DE AGUA, S.A. representado por el Procurador Sr. Ortega Culebras, contra el AYUNTAMIENTO DE VILLAMAYOR DE CALATRAVA, que ha estado representado por la Procuradora Sra. Román Menor, sobre contratos; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia nº 152/2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Ciudad Real de fecha 22-5-2015, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo, procedimiento ordinario 478/2012. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: " Que procede desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Aquagest, Promoción Técnica y Financiera de Abastecimiento de Agua S.A., contra la desestimación por silencio administrativo negativo por el Ayuntamiento de Villamayor de Calatrava del recurso de reposición presentado el día 19-9-2012

contra el acuerdo de 7-8-2012 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento, con expresa imposición de las costas a la parte actora" .

SEGUNDO

El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO

El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 20 de julio de 2017 a las 11,00 horas; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Ciudad Real nº 152/2015 que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Aquagest, Promoción Técnica y Financiera de Abastecimiento de Agua S.A., contra la desestimación por silencio administrativo negativo por el Ayuntamiento de Villamayor de Calatrava del recurso de reposición presentado el día 19-9-2012 contra el acuerdo de 7-8-2012 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento, con expresa imposición de las costas a la parte actora.

En la mencionada sentencia se razona para desestimar la oposición de la parte apelante a la revisión de la retribución que percibe por el servicio de suministro y abastecimiento de agua potable a dicho Ayuntamiento que no se acredita que la revisión realizada no se ajuste a los términos del contrato pactado según el pliego de condiciones económico administrativas aprobadas ni tampoco se ha realizado una prueba pericial que desacredite los cálculos basados en el informe técnico con arreglo al cual se hizo la revisión.

En cuanto a la supuesta vulneración de los principios de buena fe y de seguridad jurídica se niega se haya producido al no indicarse los concretos actos administrativos que se considera hayan sido revisados sin seguir el trámite legalmente establecido y que no son definitivos, ni tienen la consecuencia pretendida por la parte de admisión por el órgano competente de una modificación del contrato. Por último, se niega que la no actualización automática de la retribución suponga un enriquecimiento injusto por parte de la Administración.

En el recurso presentado por la concesionaria según contrato administrativo para la gestión del servicio público de abastecimiento de agua potable en el Municipio de Villamayor de Calatrava de fecha 27-10-2005 se invocan los siguientes motivos para la impugnación de la sentencia:

  1. Aplicación de la doctrina relativa a la diferencia entre el instituto del equilibrio financiero y el instituto de la revisión de precios. Indebida valoración de la prueba.

    Se alega que el principio del riesgo y ventura que asume el contratista en la ejecución del contrato no se puede interpretar en términos que se le impida la correspondiente compensación en los casos de fuerza mayor o en los riesgos imprevisibles. Pero junto a estos principios también opera la revisión de precios según las previsiones del propio pliego de Cláusulas Administrativa aprobadas o según el propio tenor del contrato. Lo que la parte pretende es la consolidación de todas las retribuciones que van desde 2008 a 2010 de manera que la revisión de la retribución deberá realizarse sobre la base de la última retribución del concesionario. Así si la última retribución aprobada que fue la del 2010- de 1,0129 euros/m3- es ésta la que debió tomarse como punto de partida para el cálculo de las actualizaciones automáticas que el pliego prevé, de manera que las siguientes, para el año 2011 sería la de 1,0433 euros/m3, y para el año 2012 la de 1,0683. A estos efectos se señala que las retribuciones que ahora se pretenden revisar son verdaderos actos administrativos. Se apoya en el testimonio del Secretario Interventor de que las liquidaciones que presentaba el concesionario eran conformadas por el Ayuntamiento. La ilegalidad cometida consiste en modificar esas retribuciones que ya estaban aprobadas sin seguir el procedimiento legalmente previsto como sería el de la revisión de oficio. Se afirma que sí fueron cuestionados en la demanda los argumentos recogidos en el informe de INGENYARQ que sirvió de fundamento a la revisión de la retribución del concesionario; además se omitió el trámite de audiencia debida en la tramitación de dicho informe. La modificación de la retribución- ya fuera por la supresión de la actualización que significa el IPC o por la modificación de las condiciones técnicas de la explotación según el apartado VI.2 del Pliego, requeriría la alteración del contrato que debería realizarse con audiencia del interesado y dictamen del Consejo Consultivo de Castilla La Mancha.

  2. Vulneración del régimen de revisión de actos administrativos y de los principios de buena fe y de seguridad jurídica. Se indica que, en contra de lo sostenido en la sentencia, sí se han señalado los concretos actos administrativos que han sido objeto de revisión sin seguir el procedimiento adecuado, que son los de las

    liquidaciones presentadas año tras año y que eran aprobadas por la Corporación Municipal. Esa revisión de facto sin atenerse a ningún tipo de procedimiento vulnera los principios indicados de seguridad jurídica y de buena fe. De admitirse la revisión se daría la paradoja de que las cantidades a abonar a la apelante serían inferiores a las retribuciones que se fijaron para el año 2006. Incluso en el caso de que únicamente tuviera lugar la revisión automática conforme al IPC en ningún caso podría llegarse a retribuciones inferiores a las del segundo año de vida del contrato.

  3. No se pronuncia la sentencia sobre la alegación esgrimida por la concesionaria del servicio frente a otro de los pronunciamientos del acto recurrido que se refería a la devolución individualizada a cada abonado de los excesos de facturación producidos. Habiéndose aducido la imposibilidad de llevar a cabo tal devolución. Termina suplicando la estimación de la demanda.

    En el escrito de oposición al recurso presentado por la concesionaria del servicio de aguas se muestra la conformidad con la sentencia dictada solicitando la desestimación del recurso. Se distingue, de un lado, entre la revisión de precios de un contrato que se ha llevado a cabo según lo pactado, y de otro, la revisión de actos administrativos (liquidaciones de los años 2008, 2009 y 2010). Asimismo se sostiene que no cabe la revisión de oficio al amparo del art. 102 de la Ley 30/92 al no haber existido un verdadero acto administrativo, y para el caso de entenderse que sí existe dicho acto, el supuesto denunciado no sería de nulidad ni tan siquiera de anulabilidad.

SEGUNDO

A la hora de decidir la cuestión litigiosa que se plantea en la apelación, y de pasada en el recurso contencioso, debemos distinguir dos aspectos bien distintos del acto recurrido, que se refiere al acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Villamayor de Calatrava de 7-8-2012 por el que se procede a la revisión y aprobación de las retribuciones a aplicar a la empresa concesionaria Aquagest por la gestión del servicio de agua potable- folios 99 y 100 del expediente administrativo-. Como se indica en la oposición al recurso de apelación presentado, estos dos aspectos del acto recurrido que se deben diferenciar se reconducen, de una parte, a la revisión de precios, o mejor dicho, de retribuciones del concesionario según el contrato de gestión del servicio público de abastecimiento de aguas, de fecha 27-10-2005 con su correspondiente pliego de condiciones- folios 9 a 30 del expediente administrativo-, y de otra, a la revisión de los actos administrativos del Ayuntamiento que aprobaban las liquidaciones presentadas por la empresa concesionaria del servicio adjudicado correspondientes a los ejercicios de 2008 a 2010.

Con relación a este primer aspecto del acto recurrido, en el punto primero del acuerdo se aprueban los precios de retribución a la empresa concesionaria para el año 2011 en la cuantía de 0,7898 euros/m3, y para el año 2012 en la cifra de 0,8082 euros/m3. Como consecuencia de esa...

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