STSJ Comunidad de Madrid 749/2017, 24 de Julio de 2017
Ponente | GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL |
ECLI | ES:TSJM:2017:9206 |
Número de Recurso | 7/2016 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 749/2017 |
Fecha de Resolución | 24 de Julio de 2017 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2015/0027039
Procedimiento Ordinario 7/2016
Demandante: SOLRAC BRIGHT SL
PROCURADOR D./Dña. SUSANA SERRANO DE PRADO
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA NÚM. 749 .
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. José Alberto Gallego Laguna
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Gustavo R. Lescure Ceñal
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Da. Ma del Rosario Ornosa Fernández
Da. Ma Antonia de la Peña Elías
Da. Carmen Álvarez Theurer En Madrid, a veinticuatro de Julio
del año dos mil diecisiete
Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 7/16 formulado por la Procuradora Da. Susana Serrano de Prado en nombre y representación de "SOLRAC BRIGTH, S.L.", contra Resoluciones del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Madrid de 16 de Julio de 2.015 que desestiman las reclamaciones núms. 28/14239/12, 28/18781/12, 28/18782/12, 28/18783/12 y 28/18784/12 respecto de liquidaciones de derechos
arancelarios e IVA a la importación; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se ha fijado en 4.788,30 €.
La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones reseñadas, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.
Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el 18 de Julio de 2.017.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo R. Lescure Ceñal.
Por la mercantil "Solrac Brigth, S.L." se impugna las Resoluciones del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Madrid de 16 de Julio de 2.015 que desestiman las reclamaciones núms. 28/14239/12, 28/18781/12, 28/18782/12, 28/18783/12 y 28/18784/12 contra Acuerdos de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid, siendo las cuantías respectivas de 3.094,18, 358,68, 388,61, 198,20 y 748,63 €.
En la resolución del TEAR respecto de la reclamación nº 28/14239/12 se recogen los siguientes antecedentes de hecho:
"PRIMERO.- Habiéndose iniciado respecto a la interesada procedimiento de verificación de datos previsto en los artículos 131 y siguientes de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT), y al amparo de lo dispuesto en el artículo 78 del Reglamento (CEE) 2913/1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario, se procedió a revisar el DUA de referencia [...], detectándose una errónea clasificación arancelaria de la mercancía importada.
La regularización practicada deriva de la modificación de la posición arancelaria declarada por la interesada en el DUA [...] y la consiguiente liquidación de los derechos de aduana e Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes a la partida comprobada.
La recurrente clasifica la mercancía importada en la posición arancelaria 8543 70 90 55, cuando a juicio de la Administración, debería aforarse en la posición arancelaria 8543 70 90 99; de acuerdo con lo dispuesto en las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Combinada 1 y 6, en la consulta arancelaria ADU-110/10, en la documentación incorporada al expediente administrativo y en las consultas web efectuadas.
Disconforme con lo anterior, la interesada promueve reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Regional, objeto de la presente resolución, al amparo de lo dispuesto en el artículo 235 de la LGT
, efectuando, en síntesis, las siguientes alegaciones:
-
Incumplimiento de los plazos de contracción previstos en el artículo 217 y siguientes del Reglamento (CEE) 2913/1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario, máxime cuando la regularización efectuada se fundamenta en la misma documentación de la que se disponía en el momento de dictar la liquidación inicial.
-
Improcedencia de la reclasificación arancelaria efectuada por la Inspección. La interesada mantiene que la mercancía importada son únicamente "circuitos optoelectrónicos compuestos de uno o varios diodos emisores de luz, incluso equipados con un circuito integrado de control, y de un fotodiodo con circuito amplificador, incluso con circuito integrado de puertas lógicas o uno o varios diodos emisores de luz y al menos dos fotodiodos con circuito amplificador, incluso con circuito integrado de puertas lógicas u otros circuitos integrados, encerrado en una cápsula" que debe aforarse en la posición arancelaria 8543 70 90 55, por lo que en ningún caso podría ser considerado como una "máquina y aparato eléctrico con función propia" de la posición arancelaria 8543 70 90 99, tal y como mantiene la Administración".
-
Insuficiente motivación del acuerdo de liquidación".
Y los antecedentes de hecho de las resoluciones del TEAR respecto de las reclamaciones núms. 28/18781/12, 28/18782/12, 28/18783/12 y 28/18784/12 son los siguientes:
"PRIMERO.- Habiéndose iniciado respecto a la interesada procedimiento de verificación de datos previsto en los artículos 131 y siguientes de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT), y al amparo de lo dispuesto en el artículo 78 del Reglamento (CEE) 2913/1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario, se procedió a revisar el DUA de referencia [...], detectándose una errónea clasificación arancelaria de la mercancía importada.
La regularización practicada deriva de la modificación de la posición arancelaria declarada por la interesada en el DUA [...] y la consiguiente liquidación de los derechos de aduana e Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes a la partida comprobada.
La recurrente clasifica la mercancía importada en la posición arancelaria 8541 40 10 00, cuando a juicio de la Administración, debería aforarse en la posición arancelaria 8543 70 90 99; de acuerdo con lo dispuesto en las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Combinada 1 y 6, por similitud con la mercancía objeto de la IAV ES-2008- 000267-0267/08 y en las facturas y demás documentación incorporada al expediente administrativo.
Disconforme con lo anterior, la interesada promueve reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Regional, objeto de la presente resolución, al amparo de lo dispuesto en el artículo 235 de la LGT
, efectuando, en síntesis, las siguientes alegaciones:
-
Insuficiente motivación del acuerdo de liquidación.
-
Incumplimiento de los plazos de contracción previstos en el artículo 217 y siguientes del Reglamento (CEE) 2913/1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario, máxime cuando la regularización efectuada se fundamenta en la misma documentación de la que se disponía en el momento de dictar la liquidación inicial.
-
Improcedencia de la reclasificación arancelaria efectuada por la Inspección. La interesada mantiene que la mercancía importada son únicamente "diodos emisores de luz" que debe aforarse en la posición arancelaria 8541 40 10 00, por lo que en ningún caso podría ser considerado como una "máquina y aparato eléctrico con función propia" de la posición arancelaria 8543 70 90 99, tal y como mantiene la Administración".
Las razones sustanciales del TEAR en orden a la confirmación de las liquidaciones a que remiten las reclamaciones núms. 28/18781/12, 28/18782/12, 28/18783/12 y 28/18784/12 son:
"(...) SEGUNDO.- La cuestión nuclear en este supuesto se centra en determinar si la regularización practicada por la Administración por el concepto Tarifa Exterior Común e IVA a la Importación, correspondiente al DUA [...] se ajusta o no a derecho, a la vista de la normativa vigente y de las alegaciones presentadas por la actora.
En primer lugar y respecto a la falta de motivación alegada, la LGT se refiere reiteradamente a la misma en su articulado. Así, el artículo 103.3 de la LGT establece que "Los actos de liquidación, los de comprobación de valor, los que impongan una obligación, los que denieguen un beneficio fiscal o la suspensión de la ejecución de actos de aplicación de los tributos, así como cuantos otros se dispongan en la normativa vigente, serán motivados con referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho".
En cuanto a las liquidaciones, el 102.2.c) de la LGT exige que "La motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de derecho".
En el ámbito del derecho administrativo el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, obliga a la Administración a motivar los actos que en cada momento adopte, debiendo contener los mismos al menos una sucinta referencia a los hechos y fundamentos de derecho. Sin embargo, no puede olvidarse que para que se declare la nulidad de un acto, por defectos de forma, conforme al artículo 63.2 de la citada Ley 30/1992, se requiere que produzca indefensión en los...
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