SAN, 24 de Julio de 2017

PonenteERNESTO MANGAS GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2017:3313
Número de Recurso428/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000428 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02642/2016

Demandante: Rubén

Procurador: ANTONIO ORTEGA FUENTES

Letrado: GABRIEL MUÑOZ ARJONA

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

  1. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

    Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

  3. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO

  4. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

    Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil diecisiete.

    La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional [Sección Séptima] ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo núm. 428/2016, interpuesto por D. Rubén, representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Ortega Fuentes, con asistencia letrada, contra resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto respecto de la precedente resolución de denegación de nacionalidad por residencia de 06 de septiembre de 2013, dictada por el Director General de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministro de Justicia [Orden JUS/2225/20152 de 5 de octubre

    - Expediente NUM000 ]; habiendo intervenido como parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado. Cuantía: indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Co n fecha de 23 de mayo de 2016, el Procurador de los Tribunales D. Antonio Ortega Fuentes, actuando en nombre y representación de D. Rubén, nacional de la República de India, residente en España [NIE NUM001 ], interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional recurso contencioso- administrativo respecto de resolución del Director General de los Registros y del Notariado

[P. D., apartado vigésimo primero 1 de la Orden JUS/696/2015, de 16 de abril], de 05 de octubre de 2015, desestimatoria del recurso de reposición respecto de la precedente resolución de denegación de nacionalidad por residencia de 06 de septiembre de 2013, también dictada por el Director General de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministro de Justicia [Orden JUS/2225/20152 de 5 de octubre - Expediente NUM000 ].

SEGUNDO

El recurso contencioso-administrativo así planteado fue admitido a trámite por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional [Sección 7ª] mediante decreto de 15 de junio de 2016 [Recurso Contencioso-Administrativo núm. 428/2016].

TERCERO

Una vez recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que efectuó mediante escrito presentado el 17 de octubre de 2016, en el que, tras la exposición de los hechos y de los correspondientes fundamentos de derecho, terminó suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que, con estimación de la demanda, se declare el derecho del demandante a la nacionalidad española por residencia, con efectos desde la fecha de solicitud de la misma, con imposición de las costas a la Administración demandada.

CUARTO

A continuación se dio traslado a la Abogacía del Estado para la contestación a la demanda, lo que realizó mediante escrito presentado el 14 de diciembre de 2016, solicitando que se dicte sentencia desestimatoria del recurso jurisdiccional, con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

QUINTO

Me diante decreto de 19 de diciembre de 2016 se fijó la cuantía del proceso como indeterminada. Mediante providencia de la misma fecha se procedió a la admisión del medio de prueba propuesto en la demanda, consistente en los documentos adjuntados con el escrito de interposición del recurso jurisdiccional. Y una vez formalizado por las partes el trámite de conclusiones, mediante diligencia de ordenación de 11 de mayo de 2017 se declararon conclusas las actuaciones procesales. Por lo que mediante providencia de 23 de junio de 2017 se señaló para votación y fallo el día 20 de julio de 2017, fecha en la que tuvo lugar, quedando el recurso contencioso-administrativo visto para sentencia. Habiendo sido Ponente el Magistrado D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ob jeto del recurso contencioso-administrativo.

  1. - Son objeto de impugnación [ art. 25, Ley 29/1998, de 13 de julio ]:

-La resolución de denegación de nacionalidad por residencia dictada el 06 de septiembre de 2013 por el Director General de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministro de Justicia, en el expediente NUM000, instruido a solicitud de D. Rubén, nacional de la República de India, residente en España [NIE: NUM001 ].

- La resolución del Director General de los Registros y del Notariado [P. D., apartado vigésimo primero 1 de la Orden JUS/696/2015, de 16 de abril], de 05 de octubre de 2015, desestimatoria del recurso de reposición respecto de la precedente resolución de denegación de nacionalidad por residencia.

La solicitud de nacionalidad, realizada por escrito de 30 de agosto de 2012, fue desestimada a través de la indicada resolución de 06 de septiembre de 2013, por los motivos siguientes:

(...) Que el interesado no ha justificado suficientemente la buena conducta cívica que exige el artículo 22.4 del Código Civil ya que fue condenado en sentencia de fecha 1 de junio de 2011 por el Juzgado de lo Penal n° 11 de Málaga por un delito de FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS ART.390 CP . Aunque tuviera satisfechas sus responsabilidades penales y los citados antecedentes se encontraran cancelados, no puede obviarse que se trató de un comportamiento antijurídico que no se corresponde con lo que se considera buena conducta cívica. De hecho la Audiencia Nacional ha señalado que en los casos en los que el solicitante de nacionalidad presenta antecedentes, sobre todo si son próximos en el tiempo o se superponen a la solicitud de nacionalidad, puede afirmarse que su comportamiento "no se corresponde con el estándar de la conducta media en nuestro país". Igualmente hay que tener en cuenta que El Tribunal Supremo en Sentencia de 12 de febrero de 2010 manifiesta que "...la existencia o inexistencia de antecedentes penales no es decisiva: es posible que, aun habiendo sido ya cancelados los antecedentes penales, un hecho ilícito sea tan elocuente acerca de la falta

de civismo del solicitante que pueda ser utilizado para tener por no satisfecho el requisito del artículo 22.4 del CC ". En el mismo sentido la más reciente Sentencia del mismo Tribunal de 15 de junio de 2011 declara que "Es perfectamente posible, dependiendo de las circunstancias del caso, que una persona sin antecedentes penales deba considerarse carente de buena conducta cívica ... Todo depende de la gravedad de los hechos delictivos por los que se haya sido condenado y del comportamiento del interesado". En el presente caso, en atención a la naturaleza del delito cometido, al que el Código penal asigna una pena grave/menos grave, esta Dirección General estima que tal circunstancia impide tener por satisfecho el requisito de la buena conducta cívica que exige el citado artículo 22.4 del Código civil . Como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, al ser la nacionalidad española el sustrato y fundamento necesario para el ejercicio pleno de los derechos civiles y políticos es dable exigir al sujeto solicitante, a consecuencia del plus que contiene el acto de su otorgamiento dentro de los actos favorables a los administrados, un comportamiento o conducta que, ni siquiera por vía indiciaria, pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española. Finalmente debe señalarse que tampoco del resto de la documentación que obra en el presente expediente administrativo se deducen elementos positivos suficientes para desvirtuar esta conclusión.

Por otra parte, el interesado no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española conforme a lo previsto en el artículo 22.4 del Código Civil al manifestarlo expresamente así el Juez Encargado del Registro Civil. Como ha señalado una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y la abundante doctrina de la Audiencia Nacional al analizar el requisito de la integración, es el Encargado del Registro Civil a los efectos de la acreditación de las condiciones de integración en la sociedad española de los peticionarios de nacionalidad, en atención a la inmediación de la referida diligencia y la condición judicial de quien la practiva (cfr. Sentencia del Tribunal Supremo - Sala 3' - de 27 de junio de 2011, y las allí citadas). Invocando de nuevo la doctrina jurisprudencial, el adecuado grado de integración en la sociedad española no se reduce a un conocimiento aceptable del idioma, sino que es preciso un conocimiento de las instituciones, costumbres y adaptación al modo y estilo de vida españoles. Es por ello relevante que el informe del Encargado no concluya de forma indubitada y expresa que considera insuficiente el grado de integración del promotor en la sociedad española a los efectos de la concesión de la nacionalidad.

Y la resolución desestimatoria del recurso de reposición descansa en los fundamentos jurídicos siguientes:

La primera cuestión que plantea el presente recurso se contrae a determinar si el solicitante ha acreditado en el expediente su buena conducta cívica. Al respecto se ha de señalar que cuando el Código Civil regula los requisitos para adquirir la nacionalidad española, emplea los términos "deberá justificar", lo que implica necesariamente que el solicitante deberá probar la concurrencia de éstos - en el caso presente la buena conducta...

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