SAP Alicante 341/2017, 21 de Julio de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Julio 2017
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 8 (civil)
Número de resolución341/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCIÓN OCTAVA

TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA

ROLLO DE SALA Nº 211 (C-105) 17

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 473/16

JUZGADO Instancia num. 4 Alicante

SENTENCIA Nº 341/17

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a veintiuno de julio del año dos mil diecisiete.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad seguido en instancia con el número 473/16 ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Alicante y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, la entidad Abanca Corporación Bancaria S.A., representada en este Tribunal por el Procurador D. José Luis Córdoba Almela y dirigida por el Letrado D. Damián Escudero de la Fuente; y como parte apelada el apelante, D: Alexis, representado en este Tribunal por el Procurador D. Julio Costa Andreu y dirigido por el Letrado D. Tiburcio Calero Martínez, que ha presentado escrito de oposición.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Alicante, en los referidos autos tramitados con el núm. 473/16, se dictó Sentencia con fecha 1 de marzo de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Estimar la demanda interpuesta por D. Alexis y condenar a la entidad financiera Abanca Corporación Bancaria S.A., a reintegrar y pagar al actor la cantidad entregada a cuenta del precio de compraventa de inmueble letra A en la planta piso NUM000 de Torre 1 del EDIFICIO000 del término de Benidorm. Esta cantidad entregada a cuenta se eleva a 71.690€ (setenta y un mil seiscientos noventa euros) a dicha cantidad se aplicarán los intereses legalesl conforme se ha establecido en el fundamento jurídico octavo, respecto a las costas es de aplicación el fundamento juridico noveno. ".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a las demás partes, presentándose escritos de oposición.

Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron con fecha 8 de mayo de 2017 los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 211/C-105/17 en el que se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 18 de julio de 2017, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de antecedentes.

Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes que resulta acreditados.

  1. El día 18 de junio de 2007, D. Alexis firmó un contrato de compraventa de una vivienda sobre plano que la entidad Olga Urbana S.L. (en adelante, Olga Urbana) construía en la localidad de Benidorm bajo la denominación EDIFICIO000

  2. El precio pactado de la compra fue de 393.760 euros, IVA incluido.

  3. A cuenta de este precio, los compradores pagaron 71.690 euros que se pagaron del siguiente modo: 22.000 euros fueron transferidos desde la cuenta que el actor tenía abierta en Ibercaja, oficina de Navalcarnero, en concepto de señal-arras, entregándose con ocasión de la firma el cheque nº 4489004 por importe de 24.010 euros que fue abonado a cargo de la misma cuenta. Con posterioridad se hicieron seis pagos trimestrales por importe de 4.289 euros cada uno, siendo transferidos desde la misma cuenta a Olga Urbana.

  4. En fecha 18 de diciembre de 2007, la promotora concertó con Caixa Galicia (actual Abanca) una primera línea de riesgo para la constitución de fianzas y régimen de contragarantías, complementada con otra nueva línea suscrita el día 16 de julio de 2009 en base a las cuales se entregaron avales individuales de conformidad con la Ley 57/68 en atención a la concreta petición que en este sentido formulaba la promotora.

  5. Consta que los ingresos de las cantidades pagadas se hicieron en una cuenta abierta en Abanca.

  6. La vivienda no se ha entregado al resolverse el contrato por incumplimiento imputable a la promotora que, por Auto de 26 de noviembre de 2014, ha sido declarada por el Juzgado de lo Mercantil num. 1 de los de Alicante en procedimiento concursal 731/2014 en estado concursal, procedimiento donde está reconocido como crédito ordinario del Sr. Alexis frente a la promotora el importe que se reclama a Abanca.

  7. El demandante ha reclamado a Abanca a través de su representación legal el reintegro de las cantidades reclamadas.

D. Alexis presentó demanda -y medidas cautelares previas- reclamando las cantidades que dice haber entregado -71,690 euros- a la mercantil promotora Olga Urbana S.L., a cuenta del precio para la adquisición de un inmueble en construcción en Benidorm, dirigiendo la demanda frente Abanca en calidad de avalista al amparo de la Ley 57/68. En la Audiencia Previa elevó ese importe hasta 75.970 al sumar otro recibo trimestral que afirmaba también había sido abonado

Abanca se ha opuesto a la demanda alegando en esencia 1) que el demandante, Sr. Alexis, no ha acreditado el presupuesto básico para la aplicación de la Ley 57/68, es decir, que el inmueble que adquiría estaba destinado a servir de vivienda y no con fines inversores o diferentes, siendo la prueba a su cargo, 2) que Abanca no había tenido relación alguna con el contrato privado de compraventa fechado el día 18 de junio de 2007 entre el demandante y la promotora -doc nº 2 demanda-, contrato otorgado cuando las pólizas de contragarantía de aval se firman por vez primera en diciembre de 2007, 3) que D. Alexis, a salvo el importe de arras de 22.000 euros, no ha hecho ingreso alguno por entregas a cuenta en la cuenta abierta por Olga Urbana en Abanca, entidad donde la promotora no abrió cuenta especial ni le encomendó la recepción de pagos a cuenta de ventas por el comprador en los términos de la Ley 57/68 4) que la mercantil Olga Urbana nunca solicitó a Abanca un aval individualizado para el demandante y, 5) que la actuación de Abanca ha sido diligente pues al amparo de las pólizas de contragarantía suscritas por Olga Urbana, otorgó concretas cartas de aval y solicitó información a la promotora sobre aquel comprador sobre los que tenía conocimiento por haber hecho ingresos en una cuenta abierta por la promotora en la entidad financiera a cuenta de precio.

La sentencia ha estimado sin embargo la demanda y condena a Abanca a entregar las cantidades entregadas en su día a la promotora más el interés legal al considerar, a) que el haber adquirido la vivienda en zona vacacional no es hecho suficiente para concluir que la adquisición fue especulativa, no habiéndose probado

tal circunstancia a lo largo del procedimiento, b) que está probado que el importe por señal o arras -como parte del precio- se ingresó en la cuenta titularidad de la promotora en Abanca las cantidades, haciéndose el resto de ingresos de conformidad con el plan de pagos establecido hasta llegar al importe que reclama, siendo indiferente que se ingresara en una cuenta especial o corriente de la demandada y sin que el hecho de que resulte difícil la identificación de su ingreso en Abanca, porque se integraba en remesas de otros recibos, no implique que no se realizara, no habiendo probado lo contrario Abanca y, c) que es responsabilidad Abanca, conforme a la doctrina jurisprudencial, hacer frente al principal e intereses.

En desacuerdo con tales conclusiones, formula recurso de apelación la entidad demandada.

SEGUNDO

Recurso de apelación.

Tras diversas consideraciones previas, afirmando que no está probado que las cantidades que entregaron los compradores a Olga pasaran por cuentas abiertas por la citada promotora en Abanca, que carecían en todo caso de aval individual que solo se habían entregado por la entidad, cumpliendo con su obligación, a petición de la promotora a la que además se le había interesado -dando cumplimiento a su obligación de diligenciainformación sobre los compradores y pagadores a cuenta para que Olga solicitase aval individual, formula cuatro motivos de apelación, a saber.

En primer lugar por infracción art. 217 LEC sobre carga de la prueba.

Dice que a los demandantes les incumbe la carga de la prueba de los hechos base de sus pretensiones, habiendo incumplido en el caso la carga de probar que el inmueble adquirido estaba destinado a vivienda permanente o temporal de los demandantes, lo que es relevante porque constituye el ámbito de aplicación subjetiva de la Ley 57/68, no siendo de aplicación cuando el inmueble no se destina a vivienda del adquirente o su familia directa. En el caso nada dice el contrato y se infringe el art. 217 porque quien tiene que probar si el ámbito subjetivo de la Ley 57/68 es aplicable es el demandante.

Segundo motivo. Infracción de los art. 1, 2 y 3 Ley 57/68, vulneración del principio de seguridad jurídica y error en la valoración de la prueba así como sobre las consecuencias de la falta de aval individual por la totalidad de las entregas a cuenta realizadas por los demandantes a la promotora Olga.

Dice el apelante que no está controvertido que los demandantes carecen de aval individual. Y la Ley impone la obligación de entrega a la promotora, no a la entidad avalista, vulnerándose por ello en la Sentencia de instancia la Ley 57/68 pues Olga Urban no prestó aval individual a los compradores por las entregas a cuenta pese a ser ella la única obligada, en modo tal que Abanca nunca llegó a convertirse en garante frente a los demandantes. En el caso, al tiempo de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • ATS, 9 de Octubre de 2019
    • España
    • 9 Octubre 2019
    ...contra la sentencia dictada con fecha 21 de julio de 2017 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8.ª) en el rollo de apelación n.º 211/2017 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 473/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Mediante diligencia de ordenación de 19 d......
  • SAP Madrid 429/2019, 28 de Octubre de 2019
    • España
    • 28 Octubre 2019
    ...a lo largo del procedimiento. Como razona la SAP de Alicante, Civil, sección 8', de 21 de julio de 2017 [ROJ: SAP A 2362/2017 -ECLI:ES:APA:2017:2362 ], la adquisición de una vivienda residencial, lo que incluye las de temporada, hay que incluirla en el marco de la normalidad de la Ley 57/19......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR