STSJ Comunidad de Madrid 468/2017, 21 de Julio de 2017

PonenteSANTIAGO DE ANDRES FUENTES
ECLIES:TSJM:2017:9048
Número de Recurso340/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución468/2017
Fecha de Resolución21 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 340/2016

PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes

SENTENCIA Nº 468/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Da. María Jesús Muriel Alonso

Ilmos. Sres. Magistrados:

Da. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Ignacio del Riego Valledor

D. Santiago de Andrés Fuentes

D. José Félix Martín Corredera

En la Villa de Madrid a veintiuno de Julio del año dos mil diecisiete.

VISTO por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados "supra" relacionados, el recurso contenciosoadministrativo número 340/2016, seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Álvaro Ignacio García Gómez, en nombre y representación de D. Severino, contra la Resolución de la Dirección General de la Policía, fechada el 15 de Abril de 2016, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto, por el hoy actor, contra la Resolución de la Dirección Adjunta Operativa de la propia Dirección General, fechada el 18 de Noviembre de 2015, por la que, en el Expediente Disciplinario NUM000 que le fue incoado, se le impusieron dos sanciones de suspensión de funciones, la primera de ellas por un período de tres días y la segunda por un período de cuatro días, al considerarle responsable de dos infracciones, de carácter leve, tipificadas, respectivamente, en los apartados a ) y b) del artículo 9 de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de Mayo, de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía . Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y

terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos las resoluciones recurridas.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 19 de Julio del año en curso, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de D. Severino, se dirige contra la Resolución de la Dirección General de la Policía, fechada el 15 de Abril de 2016, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto, por el hoy actor, contra la Resolución de la Dirección Adjunta Operativa de la propia Dirección General, fechada el 18 de Noviembre de 2015, por la que, en el Expediente Disciplinario NUM000 que le fue incoado, se le impusieron dos sanciones de suspensión de funciones, la primera de ellas por un período de tres días y la segunda por un período de cuatro días, al considerarle responsable de dos infracciones, de carácter leve, tipificadas, respectivamente, en los apartados a ) y b) del artículo 9 de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de Mayo, de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía .

Pretende el recurrente la anulación de las resoluciones referenciadas, con todos los pronunciamientos inherentes a dicha declaración, por cuanto, a su juicio, las mismas son contrarias a derecho aduciendo, en apoyo de dicha conclusión y en esencia, los siguientes argumentos:

  1. - Que en el seno del Expediente Disciplinario que le fue incoado se produjeron irregularidades, circunscritas fundamentalmente a que no se le notificó, ni citó, ni al recurrente ni a su dirección letrada, para la práctica de las declaraciones testificales que se produjeron en el mismo, lo cual le ha producido una evidente situación de indefensión, vulnerando su derecho de defensa;

  2. - Que no se corresponden con la realidad los hechos imputados no existiendo, en definitiva, actividad probatoria suficiente susceptible de destruir el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna ;

  3. - Que las resoluciones cuestionadas infringen los principios de legalidad y tipicidad; Y, en fin,

  4. - Que, en todo caso, las sanciones impuestas resultan desproporcionadas en relación con los hechos que se dicen acreditados.

La Abogacía del Estado, por su parte, interesó, la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación, que obra unido a las actuaciones.

SEGUNDO

Adentrándonos ya en el análisis de las distintas cuestiones que se someten a la consideración de la Sección, aduce el recurrente, como primer motivo que justificaría la pretensión que ejercita, la supuesta existencia de una irregularidad sustancial en la tramitación del Expediente Disciplinario NUM000 que le fue incoado, irregularidad consistente en una falta de contradicción en la práctica de las pruebas testificales en que se sustentaron las resoluciones sancionadoras que cuestiona, circunstancia que, a su juicio, le produjo indefensión, debiendo determinar por ello la nulidad de las antedichas resoluciones.

Con relación a esta cuestión lo primero que hemos de poner de manifiesto es que la mera referencia a defectos procedimentales, sin hacer reflexión alguna sobre su trascendencia en relación con la decisión de fondo adoptada, impide apreciar la indefensión alegada, ya que las formas no tienen en nuestro Derecho un valor en sí mismo, sino en cuanto son garantía de acierto para la Administración y de salvaguarda de los derechos e intereses de los ciudadanos.

En el ámbito del procedimiento administrativo está presente el carácter instrumental de las formas con la consiguiente reducción de la entidad y consecuencias de los vicios puramente formales y así, con arreglo a los principios rectores del procedimiento administrativo de economía procesal, celeridad y eficacia, solamente se admitirán como situaciones de indefensión las materiales, es decir, aquellos supuestos en los que la indefensión haya sido real y suponga una disminución efectiva y trascendente de garantías incidiendo en la decisión de fondo, puesto que el vicio de forma carece de virtualidad en sí mismo.

Por otra parte, como recuerda la STC 25/2011, de 14 de Marzo, la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso o en el procedimiento administrativo previo su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones.

Para que la indefensión alcance la dimensión Constitucional que le atribuye el artículo 24 de nuestra Norma Fundamental, se requiere que se haya impedido u obstaculizado el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones, esto es, que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación de los Órganos actuantes, por ello el contenido de la indefensión de que se viene haciendo mención queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los Órganos actuantes y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación de los mismos, estando excluida del ámbito protector la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, STC 160/2009, de 29 de Junio ).

En otras palabras, es necesario enfatizar que para que pueda estimarse una indefensión con relevancia Constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, ( STC 25/2011, de 14 de Marzo ).

Como ya pusieron de relieve las Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de Marzo de 1991 y 15 de Abril de 1996, no todos los eventuales vicios o infracciones cometidos en la tramitación de un Expediente tienen entidad jurídica suficiente para amparar una pretensión anulatoria por causa formal, dado que sólo los hechos muy graves que impidan al acto alcanzar su fin o produzcan indefensión podrán determinar su anulabilidad.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 144/1996 de 16 de Septiembre, viene a sostener que en un procedimiento administrativo lo verdaderamente decisivo es si el sujeto ha podido alegar y probar lo que estimase por conveniente en los aspectos esenciales del conflicto en el que se encuentra inmerso, atendido que la indefensión relevante ( STC 210/1999 ) viene a ser la situación en la que tras la infracción de normas de procedimiento se impide a alguna de las partes el derecho de defensa ejercitando el derecho de contradicción ( SSTC 89/1986 y 145/1990 ), indefensión que ha de tener un carácter material y no meramente formal, lo que supone que no es suficiente con la existencia de un defecto o infracción administrativa, sino que se debe haber producido un...

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