STSJ Castilla y León 155/2017, 21 de Julio de 2017

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2017:3140
Número de Recurso106/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución155/2017
Fecha de Resolución21 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00155/2017

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 155/2017

Rollo de APELACIÓN Nº : 106 / 2017

Fecha : 21/07/2017

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Soria, Procedimiento Ordinario 1/2016.

Ponente D. José Matías Alonso Millán

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por : SMD

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En Burgos a veintiuno de julio de dos mil diecisiete.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso contencioso-administrativo número 106/2017, interpuesto contra la sentencia número 132/2016 de fecha 10 de noviembre de 2016, dictada en el Procedimiento Ordinario 1/2016 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Soria, por la que se acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo frente a las resoluciones desestimatorias por silencio administrativo y estimar el recurso contencioso-administrativo en cuanto a los intereses moratorios de las tres facturas del año 2011.

Habiendo sido parte en la instancia y en la presente apelación, como apelante, la mercantil "Arquisocial, S.L.", representada por la procuradora doña Elena Lavilla Campo y defendida por el letrado Sr. Díez Sánchez, y, como parte apelada, el Ayuntamiento de Soria, representado por el procurador don César Gutiérrez Moliner y defendido por el letrado Sr. López Navarro, Letrado de los servicios jurídicos municipales.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Soria, en Procedimiento Ordinario número 1/2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:

" PRIMERO: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil Arquisocial S.L., frente a las resoluciones desestimatorias por silencio administrativo reseñadas en el encabezamiento, y desestimando las pretensiones de abono de los intereses de demora en cuantía de

26.184,77 € y relativo a lo abonado por Servicio de ayuda a domicilio, así como lo reclamado en concepto de "costes de cobro" (4.923,11 €).

SEGUNDO

Estimar el presente recurso contencioso-administrativo en cuanto al abono de los intereses moratorios de las tres facturas del año 2011 (nº 370, 464 y 494), y cuya cuantía se fijará en trámite de ejecución de sentencia, según las bases contenidas en el fundamento de derecho tercero de esta resolución y anulando la resolución desestimatoria presunta por silencio en lo referente a esta petición.

TERCERO

En cuanto a las costas procesales cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, en el que la apelante solicita se dicte sentencia por la que, revocando la sentencia apelada y anulando los actos administrativos impugnados, se acuerde el reconocimiento de la situación jurídica individualizada de la recurrente, así como se condene a la Administración demandada en los términos solicitados en el suplico del escrito de demanda.

Dado traslado del mismo a la parte apelada, ésta solicitó la inadmisión del recurso de apelación interpuesto o, en su defecto, se desestime el recurso de apelación y se confirme la sentencia dictada en primera instancia.

Dado traslado a la parte apelante, en cuanto a la inadmisibilidad del recurso de apelación formulada por la parte apelada, se presentó escrito por el que se solicitaba disponer la admisión del recurso de apelación y continuar con los trámites del mismo hasta dictar sentencia estimatoria del recurso en los términos interesados.

TERCERO

Recibido el recurso, se ha señalado para la votación y fallo el día 20 de julio de 2017, lo que así se efectuó.

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente don José Matías Alonso Millán, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la apelante se apeló la sentencia porque entiende que es contraria al ordenamiento jurídico en base a las siguientes alegaciones:

  1. - La sentencia vulnera la jurisprudencia que reconoce legitimación para reclamar los intereses por demora en el pago a quien se cede o endosa el derecho al cobro de la certificación o factura de un contrato administrativo, como verdadero perjudicado por el retraso en el pago. Es sorprendente que el Juez se limite a invocar los artículos 1108 y 1526 del Código Civil, cuando nos encontramos ante un supuesto de reclamación de los intereses devengados por la demora de la Administración en el pago del precio de un contrato administrativo, que cuenta con su regulación legal específica en la legislación de contratos del sector público y en la de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Las pretensiones de la parte encuentran sustento legal en el artículo 99.4 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (Real Decreto Legislativo 2/2000).

  2. - Se incurre por la sentencia en una manifiesta vulneración, por omisión en su aplicación, de la jurisprudencia que viene reconociendo legitimación para reclamar los intereses por la demora en el pago al cedente o endosante del derecho al cobro de las certificaciones por facturas de un contrato administrativo. Así sentencias del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2001 y 24 de octubre de 2001 . El Tribunal Supremo sitúa el punto decisivo y decisorio en la cuestión de que el verdadero perjudicado por el retraso en el pago de las facturas es el endosante o cedente. Esta doctrina jurisprudencial se encuentra hoy plenamente consolidada.

    La misma solución otorga la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de Andalucía, que en un Informe 1/2001, de 14 de febrero, alude a la especialidad de este tipo de endoso o cesiones en el ámbito de la contratación administrativa, en que nos encontraríamos ante la cesión exclusivamente del derecho al cobro del crédito principal.

    En el ámbito de la contratación administrativa, como el artículo 218 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, los términos endoso y cesión de crédito se utilizan de forma indistinta para reflejar una misma realidad de la práctica empresarial y crediticia.

    Numerosos juzgados de esta jurisdicción han resuelto recursos planteados por esta mercantil sin que en ninguno de ellos se haya apreciado la falta de legitimación.

  3. - Subsidiariamente, se alega error manifiesto en la apreciación de la prueba documental: la mayoría de las facturas no fueron objeto de cesión a "Lico-Leasing, S.A.", sino abonadas directamente por el Ayuntamiento en cuentas de la mercantil o endosadas en cuentas de entidades bancarias. El Juzgado no tiene en cuenta esa evidencia probatoria e incurre en el error de dar por supuesto que la totalidad de los pagos, excepto tres, se hicieron en virtud de cesiones del derecho al cobro a la mercantil expresada. De las 42 facturas giradas al Ayuntamiento, tan sólo 14 fueron abonadas por medio de "Lico Leasing, S.A.", Generando unos intereses por demora en el pago que comportan sólo 14.169,58 € del total reclamado. Las otras 28 facturas fueron abonadas mediante otros procedimientos de pago.

  4. - La sentencia es incongruente respecto al derecho a percibir los intereses por la demora en el pago de las facturas del "servicio de comidas a domicilio". La sentencia reconoce el derecho a percibir los intereses de demora respecto a tres concretas facturas; sin que se alcance a comprender la razón jurídica por la que la sentencia no accede al abono de los intereses devengados por el resto de las facturas de este mismo Servicio de Comidas a Domicilio. Todas estas facturas fueron abonadas por el mismo procedimiento: transferencia directa de su importe por el Ayuntamiento a la cuenta de la mercantil aquí apelante. Nunca se utilizó con estas facturas el procedimiento de cesión de los derechos de cobro a "Lico Leasing, S.A.". El Ayuntamiento admitió la procedencia de abonar intereses por la demora en el pago de las facturas del Servicio de Comidas a Domicilio con carácter general, y no sólo de las tres facturas que cita la sentencia.

  5. - El tipo de interés que procede abonar es el que establece la legislación de contratos del sector público, la legislación de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales y la normativa de desarrollo de las mismas. En particular, se debe recordar el artículo 5 de la Ley 3/2004 . La aplicación de esta regulación legal no puede omitirse por la circunstancia alegada por el Ayuntamiento de no estimar oportuno la aquí apelante acogerse a un "Plan de Pago a Proveedores". La sentencia incurre en manifiesta incongruencia a reconocer el derecho a percibir los intereses de sólo tres facturas, cuando por idénticas razones debió haber reconocido dicho derecho respecto a todas las facturas de ese Servicio.

  6. - Procede el abono de los costes de cobro reclamados por la aquí apelante. Se debe atender a las Directivas europeas, procediendo recordar el artículo 6 de la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, que recoge expresamente los gastos de...

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