STSJ Cataluña 562/2017, 21 de Julio de 2017

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2017:5225
Número de Recurso456/2016
ProcedimientoRecurso ordinario (Ley 1998)
Número de Resolución562/2017
Fecha de Resolución21 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 456/2016

Parte actora: Nicolas

Parte demandada: DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA SOCIDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.

SENTENCIA nº 562/2017

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EDUARDO BARRACHINA JUAN

    MAGISTRADOS

    DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

    DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

    En Barcelona, a veintiuno de julio de dos mil diecisiete.

    VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por

  2. Nicolas, representado por el Procurador de los Tribunales Dª María José Blanchar, y asistido por el Letrado

  3. Antonio Rodríguez Frieros, contra la Administración demandada DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA SOCIDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.

    Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos

de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 19 de julio de 2017, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este proceso la Resolución, de 27 de junio de 2016, dictada por la Directora de Recursos Humanos de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S. A. recaída en el expediente disciplinario NUM000, que acordó lo siguiente: 1º) Declarar al recurrente (que había sido funcionario de la entidad -adscrito a la Oficina Principal de Correos de Badalona-) autor de la falta disciplinaria de carácter grave por los hechos descritos en la Resolución, con la imposición de la sanción de suspensión de funciones durante tres años, sirviéndole de abono para el cumplimiento del tiempo de permanencia en suspensión provisional efectiva desde el 9 de enero de 2013; 2º) Elevar a definitiva la medida cautelar provisional de suspensión de funciones en los términos de la sanción que se adopte; y 3º) Obligar al funcionario a devolver lo percibido durante el periodo de suspensión provisional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.4 del EBEP, al haberse elevado a definitiva la suspensión provisional de funciones. Dicha devolución debía realizarse dentro del plazo máximo de un mes a contar el día siguiente al de comunicación al interesado de las cantidades concretas que debe abonar.

Plantea en la demanda las siguientes cuestiones:

Infracciones referentes al pliego de cargos: Plazo empleado para su formulación y contenido del mismo porque carece de los requisitos imprescindibles para satisfacer las exigencias del derecho fundamental a ser informado de la acusación e infracciones del procedimiento concretas que afectan al pliego de cargos (que se refieren al plazo empleado para su formulación y al contenido del mismo). Este primer motivo se divide en dos submotivos:

  1. Infracción del art. 35 del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, al no haberse dictado el pliego de cargos en el plazo reglamentariamente establecido, en relación con el art. 63.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre así como del art. 24.2 de la CE y b) Infracción del mismo precepto reglamentario porque su contenido no se ajusta a lo establecido en el mismo;

Vulneración del principio "non bis in ídem" en su doble dimensión: material o sustantiva y procesal o adjetiva;

Infracción del art. 35 "in fine" del Reglamento Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado (omisión en el pliego de cargos de la propuesta referente al mantenimiento o levantamiento de la medida de suspensión provisional); además, desde que se adoptó dicha medida cautelar hasta el día 5 de mayo de 2016 (fecha en que se formuló el pliego de cargos) transcurrieron 3 años y 5 meses y la normativa establece que la duración máxima es de 6 meses, por lo que no cabía prolongarla por más tiempo ( art. 98 del EBEP );

Vulneración del derecho fundamental del art. 25.1 de la CE que establece el principio de legalidad, en relación con lo dispuesto en el art. 95.3 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, que exige rango de ley para las faltas graves. En este caso, la calificación punitiva se basó en el art. 7.1 del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Funcionarios Públicos, el cual solo mantuvo su vigencia hasta su derogación por la Ley 7/2007; y

Vulneración del principio de proporcionalidad, recogido en el art. 131 de la Ley 30/1992, de aplicación supletoria, puesto que no se ha ajustado a la gravedad de la infracción, ya que se ha impuesto en su máxima extensión. En este caso, el recurrente repuso la suma de 2.439,61€, cantidad correspondiente a la "irregularidad en las facturas", mediante dos pagos que tuvieron lugar el 17 de octubre de 2012 y el 1 de noviembre de 2012, con anterioridad a la incoación del expediente disciplinario (28 de diciembre de 2012). Posteriormente fue informado de que se habían detectado nuevas facturas afectadas por regularidades por 290,40€, suma que también fue respuesta mediante transferencia el 19 de marzo de 2013. Y la Sentencia dictada en el orden penal (nº 12/2016, de 1 de marzo, aplicó como circunstancia atenuante de reparación del daño, como muy cualificada. En cambio en la vía disciplinaria se le impuso la sanción de suspensión de funciones de tres años sin tener en cuenta las circunstancias atenuantes (reparación del daño -muy cualificada- y dilaciones indebidas).

Por todo ello, solicita que se anule la Resolución impugnada y se declare no conforme a Derecho, anulando la sanción impuesta o, subsidiariamente, rebajando sustancialmente la sanción, con expresa condena en costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado presentó un escrito en trámite de contestación a la demanda alegando que se había producido el reconocimiento de las pretensiones de la actora en vía administrativa. Al amparo del art. 76 de la LJCA, solicitó que se dictase Auto declarando terminado el proceso por satisfacción extraprocesal.

TERCERO

El demandante se opuso a esta pretensión alegando que era incierta dicha afirmación y que carecía de apoyo probatorio, por cuanto la Administración demandada no había reconocido totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante. Del mismo modo, ponía de relieve que no se había dictado en este proceso la providencia de 21 de diciembre de 2016 a la que aludía en su escrito la Administración. Por todo ello, solicitó que se rechazara la pretensión instada de contrario.

CUARTO

Comprobado por el Tribunal que, efectivamente, no se había dictado la providencia señalada por el Abogado del Estado en su escrito anterior, se puso de relieve esta circunstancia para que la Administración pudiera alegar lo que a su derecho conviniera. El Abogado del Estado reconoció la existencia del error en el escrito presentado el 13 de febrero de 2017, solicitando que se continuara el proceso por sus estrictos términos, acordándose de conformidad. Transcurrido el plazo para contestar se dictó Auto de caducidad y en el plazo establecido en el art. 128 de la LJCA la Administración presentó la contestación a la demanda oponiéndose al recurso, negando las infracciones alegadas de contrario y solicitando que el recurso fuera desestimado.

QUINTO

Hemos de empezar por puntualizar que el recurrente fue objeto de incriminación disciplinaria al apreciarse que había cometido una infracción grave tipificada en el art. 7.1.c) del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, que tipifica las conductas constitutivas de un delito doloso relacionadas con el servicio o que causen daño a la Administración o a los administrados (art. 7.1.c). La Resolución que puso fin a este expediente le impuso la sanción de suspensión de funciones por tres años con pérdida de retribuciones. En el seno de este expediente disciplinario se acordó la medida cautelar de suspensión de funciones, la cual se prolongó durante más de tres años.

SEXTO

Aun alterando el orden de la demanda, la primera cuestión a examinar por razones obvias de lógicas procesal, consiste en dilucidar si tras la promulgación y entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril, que aprobó el EBEP, sigue vigente el Real Decreto 33/1986, de 10 de enero. Es evidente que si prosperara este motivo de impugnación haría innecesario el examen del resto de los motivos articulados en la demanda en la medida en que se habría infringido el principio de reserva de ley.

Esta cuestión ha sido examina por el Tribunal Supremo en su reciente Sentencia núm. 548/2017 de 30 de...

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