STSJ Comunidad Valenciana 943/2017, 21 de Julio de 2017

PonenteMARIA BELEN CASTELLO CHECA
ECLIES:TSJCV:2017:5366
Número de Recurso1715/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución943/2017
Fecha de Resolución21 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera.

Procedimiento Ordinario 1715/2013

N.I.G.: 46250-33-3-2013-0004035

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Luis Manglano Sada.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Rafael Pérez Nieto

D. José Ignacio Chirivella Garrido.

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA núm. 943/2017

Valencia, veintiuno de julio de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 1715/2013, interpuesto por AME MATERIAL ELÉCTRICO SA, representada por el Procurador Sr. García Albert y dirigida por el Letrado Sr. Varona García, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 2 de julio de 2013, por la representación procesal de la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso administrativo contra la resolución desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de marzo de 2013, dictada en la reclamación 46/11240/2010, formulada por el actor contra la liquidación de fecha 13 de septiembre de 2010, por importe de 100.057,72 euros, en concepto de intereses de demora devengados por la suspensión de la deuda derivada de la liquidación por Impuesto sobre Sociedades 1990, consecuencia de la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra ella.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 29 de noviembre de 2013, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que "dicte sentencia declarando la

nulidad de la resolución objeto de este recurso y, por derivación, de la liquidación de intereses en él impugnada, imponiendo las costas a la Administración demandada."

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 27 de enero de 2014, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia desestimatoria del recurso interpuesto de contrario y confirmatoria de la legalidad de la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Mediante decreto de fecha 27 de enero de 2014 la cuantía del recurso se fijó en 100.057,72 euros.

CUARTO

No habiéndose acordado el recibimiento del procedimiento a prueba, se presentaron por las partes sus escritos de conclusiones y se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo del recurso el día 19 de julio de 2017, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de marzo de 2013, dictada en la reclamación 46/11240/2010, formulada por el actor contra la liquidación de fecha 13 de septiembre de 2010, por importe de 100.057,72 euros, en concepto de intereses de demora devengados por la suspensión de la deuda derivada de la liquidación por Impuesto sobre Sociedades 1990, consecuencia de la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra ella.

La resolución impugnada desestima la reclamación, señalando que se han cumplido los requisitos de la motivación, el contribuyente es conocedor de los hechos que determinan la liquidación de los intereses, con cita del precepto de cobertura, el artículo 26 de la LGT, fechas de inicio y final del cómputo, número de días, porcentaje o tipo de interés aplicado, base de cálculo e importe periódico.

Respecto la improcedencia de los intereses girados al amparo del artículo 26.4 de la LGT, alegando que ha habido numerosas dilaciones en el procedimiento económico-administrativo en sus dos instancias, que se deben más a la inactividad administrativa que a culpa del interesado, no debiendo computarse los intereses de los periodos cuya dilación se debe a la Administración, con invocación del artículo 240 de la LGT, resuelve que el artículo 26.4 de la LGTT, conforme la Disposición Transitoria Primera de la citada Ley, difiere su entrada en vigor a los procedimientos que se inicien a partir de la entrada en vigor de la LGT 58/2003, y en el presente caso cuando se interpuso la reclamación económico-administrativa, se encontraba en vigor la LGT de 1963, no siendo aplicable la regla del artículo 26.4 de la LGT 58/2003, criterio que ha sido confirmado por el Tribunal Supremo en sentencias de 30 de junio, 10 de julio y 3 de diciembre de 2009 .

SEGUNDO

La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis;

-Ausencia de motivación de la liquidación de intereses de demora notificada como consecuencia de suspensión de determinada deuda tributaria desestimada mediante recurso contencioso-administrativo, con infracción del artículo 102 de la LGT 58/2003, siendo causa de nulidad del actor por infracción del artículo 54.1

  1. de la Ley 30/1992, causando indefensión.

-Inexactitud en el cómputo realizado para la liquidación de intereses de demora devengados por la suspensión, con vulneración del artículo 26.4 de la LGT y artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos .

Los lapsos de tiempo que deben descontarse del cómputo realizado para calcular los intereses de demora son desde el 5 de agosto de 1998 hasta el 30 de noviembre de 2001, pues la reclamación ante el TEAR se presentó el 5 de agosto de 1997 y fue resuelta el 30 de noviembre de 2001, y desde diciembre de 2002 hasta el 6 de mayo de 2005, pues la reclamación ante el TEAC se interpuso en diciembre de 2001 y fue resuelta el 6 de mayo de 2005.

TERCERO

El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis;

-Existe motivación suficiente, el interesado conoce y le consta cual ha sido el proceder de la Administración, ya que obran detalladamente consignados en el acta e informes, los elementos necesarios para cuantificar la deuda, habiendo podido interponer y combatir la liquidación por motivos de fondo, por lo que no le ha generado indefensión.

-No resulta de aplicación el artículo 26.4 de la LGT, pues el procedimiento se inició en la fecha en la que se interpuso la reclamación, estando en vigor la LGT de 1963, criterio que ha sido confirmado por el Tribunal Supremo.

CUARTO

Alega el actor como primer motivo de impugnación la ausencia de motivación de la liquidación de intereses de demora.

Refiere que en fecha 10 de junio de 2009, la Audiencia Nacional dictó sentencia por la que desestimó el recurso, recibiendo luego la liquidación de intereses de demora impugnada, la cual solo hace alusión al artículo 26 de la LGT, indicando que se trata de la liquidación de intereses de demora en relación con el Impuesto sobre Sociedades 1990, y a continuación adjunta un cuadro donde se indica el tipo de interés aplicado desde el 20 de agosto de 1997 hasta el 10 de junio de 2009, no distinguiendo entra las distintas instancias que han resuelto la cuestión, ni el tiempo transcurrido en cada una de ellas, ni los plazos máximos que la legislación tributaria impone a los Tribunales para resolver los recursos económico-administrativos.

Añade que se infringe el artículo 102 de la LGT al no constar los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria, ni la expresión de los hechos y elementos que la originan, lo que implica la nulidad del acto por infracción del artículo 54.1 a) de la Ley 30/1992 y artículo 102.2 de la LGT, pues provoca indefensión.

Concluye que la importancia de la motivación no solo la refieren los Tribunales de Justicia, sino la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Para resolver esta cuestión, debemos empezar por señalar que el artículo 102.2 de la LGT señala lo siguiente:

2. Las liquidaciones se notificarán con expresión de:

a) La identificación del obligado tributario.

b) Los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria.

c) La motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de derecho.

d) Los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, órgano ante el que hayan de presentarse y plazo para su interposición.

e) El lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria.

f) Su carácter de provisional o definitiva.

En el presente caso, el acuerdo de liquidación de intereses impugnado, señala que en aplicación del artículo 26 de la LGT 58/2003, procede practicar la siguiente liquidación tributaria como consecuencia de la desestimación en fecha 10 de junio de 2009 del recurso contencioso administrativo que identifica como nº de expediente 46850T051600369001, liquidación recurrida, A4685097020000947, y concepto 1990, Sociedades actas inspección, estableciendo a continuación el siguiente cuadro:

"Fecha inicio/ Fecha Final/Nº Días/ %Aplicado/ Importe/ Interés

20-08-1997/ 31-12-1997/ 133/ 9,50/ 142.517,05/ 4.933,43

01-01-1998/ 31-12-1998/ 365/ 7,50/ 142.517,05/ 10.688,78

01-01-1999/ 31-12-2000/ 731/ 5,50/ 142.517,05/ 15.698,35

01-01-2001/ 31-12-2001/ 365/ 6,50/ 142.517,05/ 9.263,61

01-01-2002/ 31-12-2003/ 730/ 5,50/ 142.517,05/ 15.676,88

01-01-2004/ 31-12-2004/ 366/ 4,75/ 142.517,05/ 6.788,11

01-01-2005/...

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