STSJ Comunidad Valenciana , 21 de Julio de 2017

PonenteCARLOS ALTARRIBA CANO
ECLIES:TSJCV:2017:5443
Número de Recurso803/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución21 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

APELACIÓN 803/13

SENTENCIA N.º 661

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Ilmo. Sres.:

D. Mariano Ferrando Marzal

D. Carlos Altarriba Cano

Dª Desamparados Iruela Jiménez

Dª Estrella Blanes Rodriguez

Dª Laura Alabau Martí

En Valencia, a 21 de julio del año 2017.

Visto el recurso de apelación nº 803/13 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Fernando Bosch Melis, en nombre y representación de la entidad "ASV FUNESER SL", asistido por el letrado D. José Luis Baeza Pastor; y también es apelante el Ayuntamiento de San Juan de Alicante, representado por el procurador D. Laura de los Santos Martínez y asistido por el letrado D. María Belem San Miguel Del Hoyo; contra la Sentencia nº 269/13, de 15 de julio, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 908/11, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Alicante, sobre responsabilidad de la administración.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contenciosoadministrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo desestimaba la pretensión del actor.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por las representaciones mencionadas, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.

TERCERO

La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 19, teniendo así lugar.

En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades referentes al procedimiento.

Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia en cuestión, estima parcialmente el Recurso Contencioso planteado contra la desestimación presunta de una pretensió n de responsabilidad patrimonial presentada el 14 de abril de 2011, a consecuencia de la anulación, por sentencia del TSJCV nº 1610/10, de 10/12/2010, del, Decreto de la Alcaldía de 17/02/06, por el que se denegaba la expedición de solicitud de certificación acreditativa de la obtención de licencia de actividad de crematorio por silencio administrativo, relativa al tanatorio "La Santa Faz", sito en la Avenida Miguel Hernández, CN 332, y se le reconocía el derecho a que tal certificación le fuera expedida.

La sentencia de instancia pone de manifiesto que:

A sentado lo que, en cuanto a las partidas de lucro cesante y daño emergente, su existencia se reputada absolutamente justificada y directamente derivada del hecho de no haber podido prestar su actividad desde febrero de 2006 hasta el 14 de febrero de 2012, con lo que necesariamente han de ser indemnizadas en los términos solicitados con la base en los informes periciales aportados, emitidos por peritos cualificados sobre bases que se reputan lógicas irracionales y al no existir, al margen de las apreciaciones subjetivas de la parte demandada, prueba pericial contradictoria que los desvirtúe. Por lo que respecta al daño moral y atendiendo a las especificaciones que el perito sr. Gumersindo explícita en su informe y que han quedado indicadas, no puede reputarse a descanse sobre base objetiva alguna, pues no se justifica siquiera indiciariamente que la improcedencia de la denegación de la licencia haya afectado en modo alguno a la solvencia empresarial de la mercantil, más teniendo en cuenta la posición preeminente en el mercado que la misma ostenta, tal y como reconoce el propio perito que informa, por lo que dicha partida no resulta indemnizable, lo que a su vez comporta la la improcedencia del devengo de intereses dado que la cuantía indemnizatoria es a partir de esta resolución cuando queda determinada y ello en base al conocido aforismo " in liquidis non fit mora

SEGUNDO

El Ayuntamiento interpone recurso dE apelación en base a los siguientes argumentos:

a).- La alegación de inexistencia de antijuricidad no ha quedado desvirtuada. Como pone de manifiesto: No constaban en absoluto todos los informes requeridos por la ley, pues

"t anto la normativa estatal como autonómica no atribuyen en absoluto la competencia para la calificación y la imposición de medidas correctoras a los ayuntamientos. Esto sólo pueden denegar la licencia si la actividad para que la administración de tutela, la autonómica, decida " más adelante dice que: " no existió desestimación de la licencia de actividad, sino desestimación de la emisión de certificados sobre los efectos del silencio; nunca existieron los informes de la administración competente ni, en consecuencia, imposición de medidas correctoras

; (se refiere a que la administración autonómica y concretamente el órgano de calificación no emitió informe y determinó las medidas correctoras)

b).- Critica la cantidad de 445.414, concedidas en concepto de Lucro Cesante porque son meras expectativas, ganancias dudosa o contingentes desprovistas de certidumbre. En este sentido:

" El demandante no aportó o una verdadera prueba contable del lucro cesante " y dice que no considera la sentencia que en la zona, donde la actora presta sus servicios aparece como la única empresa con servicio de crematorio de manera que "n o existe prueba contable acreditada e indubitada de los servicios de cremación que se han dejado de prestar, teniendo en cuenta que otros crematorios, propiedad de la empresa, lo distraen más de cinco kilómetros del área de influencia"

No es creíble un beneficio industrial que " asciende a nada más y nada menos que un 75 por % de la media anual " de manera que

" se desconoce no sólo los beneficios que haya podido producir la actividad, sino incluso hecho mismo de la existencia de los mismos. En consecuencia, se trata de daños eventuales o meramente posibles, no resultando de un cálculo apoyado factores ciertos. En consecuencia, esa falta de certeza conduce inexcusablemente al rechazo de la existencia de lucro cesante por falta de prueba

c).- En cuanto al daño emergente derivado de la paralización de la obra resulta "ser la misma cuantía que el coste total de la obra ejecutada", "no se han aportado facturas, ni otras pruebas documentales, dando `por valido la sentencia el informe del arquitecto"

TERCERO

Por su parte la entidad "ASV Funeser SL", que tambien ha interpuesto apelación, fundada en los siguientes motivos:

a).- Existencia de daños morales reconocidos. En este sentido pone de manifiesto que:

" Por otra parte en el escrito de demanda se cifró el importe indemnizable por correspondiente el daño moral en la cantidad de 10500 €En estas circunstancias, aparecer ante la opinión pública (véase el extenso dossier de prensa junto en el de un frente al informe pericial emitido) como una instalación clandestina merecedora de precintar, por no disponer de autorización y poniendo en duda la idoneidad de la ubicación de las instalaciones así como se eficacia provocó la necesaria respuesta del mide presentada mediante su anuncio en prensa ".

Más adelante pone de manifiesto que:

e l ayuntamiento de San Juan comunicó empresa unas informaciones inveraces lo que provocó que mi mandante se viera obligado contratar y pagar dos anuncios en el periódico información de Alicante, los días 29 y 30 de diciembre de 2012, por un importe de 2720,50 euros para rectificar a la opinión pública en orden a concienciar a los ciudadanos que su comportamiento no era ilegal, ni clandestino como se desprendía de la actividad municipal de precinto de las instalaciones

En nuestro escrito de demanda se cifra o importe indemnizable correspondiente al daño moral en 10500 € y seis en virtud de razonamiento contenido en el informe pericial, acudiendo una media aritmética entre los últimos pronunciamientos judiciales sobre responsabilidad patrimonial. Se podrá decir que dicho método estadístico puede que nos era totalmente equitativo pues no atiende al caso concreto, no obstante dará cuenta de la dificultad de su cálculo estimamos, en contra de reducido la sentencia distancia, que es objetivo y nada solitario por que su cuantificación se calcula matemáticamente empleando el método estadístico y, además, en absoluto desproporcionado en exceso en función del importe total reclamado, perfectamente asumible y aceptable a tenor, como decimos, de la dificultad o imposibilidad de su precise determinación

B.- Intereses. Nos recuerda cierta jurisprudencia de la Sala civil en interpretación del Principio "in iliquidis non fit mora", mencionados al efecto al sentencia del TS de 14 de julio de 2012 ; procediendo su abono desde la fecha de la interrelación Judicial, en la medida en que, prácticamente, se ha estimado en su totalidad la demanda, salvo en lo que se refiere a los perjuicios morales.

c).- Por ultimo reclama y tambien por esta última razón postula la imposición a la administración de las costas en la instancia.

CUARTO

En cuanto a la antijuricidad.

a).- Para resolver este extremo del motivo es oportuno recordar, la sentencia del TS de 25 de abril de 2017 -recurso 606/16 -, que afirma lo siguiente:

"1.- La antijuridicidad del daño no viene referida al aspecto subjetivo del actuar antijurídico de la Administración sino al objetivo de la ilegalidad del perjuicio, en el sentido de que el ciudadano no tenga la obligación de soportarlo. Si existe el deber jurídico de soportar el daño decae la obligación...

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