STSJ Comunidad de Madrid 540/2017, 21 de Julio de 2017
Ponente | ANGELES HUET DE SANDE |
ECLI | ES:TSJM:2017:10570 |
Número de Recurso | 441/2016 |
Procedimiento | Recurso de Apelación |
Número de Resolución | 540/2017 |
Fecha de Resolución | 21 de Julio de 2017 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2013/0019536
Recurso de Apelación 441/2016
Recurrente : SEGURCAIXA ADESLAS SA DE SEGUROS Y REASEGUROS
PROCURADOR D./Dña. CONSUELO RODRIGUEZ CHACON
Recurrido : AYUNTAMIENTO DE RIVAS VACIAMADRID
NOTIFICACIONES A: CALLE: PZ.DIECINUEVE DE ABRIL, 0002 Rivas-Vaciamadrid (Madrid)
SENTENCIA No 540
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet de Sande
D. José Luis Quesada Varea
D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
En la Villa de Madrid a veintiuno de julio de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso de apelación nº 441/16, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia nº 114/16, de fecha 13 de abril de 2012 (sic), dictada en el procedimiento ordinario nº 388/13, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 28 de Madrid . Es parte apelada el Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid representado por el Letrado consistorial.
La sentencia apelada contiene el siguiente fallo:
PRIMERO.- Desestimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la sociedad mercantil SEGURCAIXA ADESLAS S.A. de Seguros y Reaseguros.
SEGUNDO.- Imponer las costas procesales a la parte demandante con el límite fijado en el último fundamento de derecho.
Contra esta sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, presentando el Ayuntamiento apelado escrito de oposición al mismo y, admitido el recurso por el Juzgado "a quo", fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal Superior de Justicia, turnándose a esta Sección.
Formado rollo de apelación y personadas las partes en debida forma ante la Sala, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
En este estado se señala para votación y fallo el día 18 de mayo de 2017, teniendo lugar así.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ángeles Huet de Sande.
La sentencia dictada por el Juzgado desestimó el recurso que interpuso la entidad aseguradora ahora apelante contra la liquidación de la tasa por el mantenimiento del servicio de prevención y extinción de incendios de Rivas Vaciamadrid, así como contra la Ordenanza que la regula, aprobada por el Pleno de 27 de septiembre de 2012.
La sentencia, muy en resumen, consideró que la imposición de la tasa era competencia del municipio, que los sujetos pasivos estaban determinados en la Ordenanza y que no se infringían por esta norma municipal los principios de equivalencia ni de capacidad económica. Todo ello, con cita del criterio sostenido ya por esta misma Sección en diversas sentencias que se pronunciaron sobre la legalidad de la Ordenanza, entre las que el Juzgado cita la de 22 de diciembre de 2015, recurso de apelación nº 495/2015.
Discrepa de esta sentencia, y de la dictada por esta Sección que el Juzgado reproduce, la entidad aseguradora apelante, insistiendo en su recurso de apelación, en primer lugar, en la infracción del art. 20.1 de la Ley de Haciendas Locales al exigirse una tasa municipal por un servicio que el Ayuntamiento no presta; y, en segundo lugar, en la infracción de los arts. 16.1.A ), 23, 24.2 y 4 de la Ley de Haciendas Locales al no determinarse en la Ordenanza los sujetos pasivos que se consideran beneficiarios del servicio e infringirse los principios de equivalencia y capacidad económica en la determinación de la tasa.
El Ayuntamiento apelado abunda en cuando se argumenta en la sentencia apelada cuya confirmación solicita.
En su primera alegación insiste la entidad aseguradora apelante en que el Ayuntamiento no presta el servicio, sino que lo hace la Comunidad de Madrid en el ejercicio de una competencia autonómica propia y actuando en su propio nombre y por cuenta del Ayuntamiento, negándose, por ello, que se cumplan los requisitos que se exigen en la encomienda de gestión o en el contrato de gestión de servicios públicos. Por ello, considera que como el servicio lo presta la Comunidad de Madrid ejerciendo una competencia autonómica propia y que el beneficiario es el Ayuntamiento, es éste el obligado a pagar la tasa sin que pueda el Ayuntamiento repercutirla en los vecinos.
Ahora bien, a esta cuestión ya dimos respuesta, entre otras, en la sentencia que el Juzgado menciona y en otras anteriores, como la sentencia nº 909/2015, de 11 de noviembre, dictada en el recurso de apelación nº 1035/14, cuyos fundamentos debemos reproducir por exigencias derivadas del principio de unidad de doctrina, manifestación del principio de igualdad en la aplicación de la ley.
En estas sentencias sostuvimos, por las razones que a continuación se expresan, que la competencia era municipal y no autonómica, y que su ejecución material por la Comunidad de Madrid respondía a una colaboración interadministrativa, cualquiera que fuera la fórmula en concreto adoptada, citándose, a título de ejemplo, la encomienda de gestión de una competencia municipal propia o la gestión indirecta de los servicios municipales, y que en este caso tal colaboración debía llevarse a cabo en la forma prevista en el art. 31 del Decreto Legislativo de la Comunidad de Madrid 1/2006 .
Además, una cosa es la tasa autonómica de incendios cuyos sujetos pasivos, los beneficiarios, son los Ayuntamientos ( art. 31.4 del Decreto Legislativo de la Comunidad de Madrid 1/2006, y arts. 217 y 218 del Decreto Legislativo de dicha Comunidad Autónoma 1/2002) y otra distinta la tasa municipal de incendios cuyos beneficiarios son los ciudadanos receptores (en los términos que luego se dirán), que es de la que aquí se trata.
Como argumentábamos en las sentencias dictadas por esta Sección a las que antes aludimos,
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