SAN, 21 de Julio de 2017

PonenteFERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2017:3399
Número de Recurso321/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000321 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03182/2016

Demandante: AUTOPISTAS DE LEÓN, S.A. CONCESIONARIA DEL ESTADO, SOCIEDAD UNIPERSONAL

Procurador: Dª. GLORIA MESSA TEICHMANN

Demandado: MINISTERIO DE FOMENTO

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a veintiuno de julio de dos mil diecisiete.

VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo nº 321/2016, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª. Gloria Messa Teichmann, en nombre y representación de Autopistas de León, S.A. Concesionaria del Estado, Sociedad Unipersonal, contra la Resolución del Secretario de Estado Infraestructuras, Transporte y Vivienda de 24 de mayo de 2016, sobre cuenta de compensación y préstamo participativo del ejercicio 2016.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Resolución del Secretario de Estado Infraestructuras, Transporte y Vivienda de 24 de mayo de 2016, se acordó que "no procede autorización de apertura, ni consignación y posterior abono ...ni tampoco otorgamiento de ningún préstamo participativo correspondientes al ejercicio 2016, al no figurar en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho año ninguna partida para atender a los mismos".

Frente a dicha Resolución la representación procesal de Autopistas de León, S.A. Concesionaria del Estado, Sociedad Unipersonal, interpuso recurso contencioso-administrativo. Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos. Termina solicitando de la Sala que dicte sentencia "por la que se reconozca el derecho de AULESA a la apertura de la cuenta, reconociendo el derecho a que se apruebe el importe de la misma, consignándose en dicha cuenta la cantidad correspondiente y su abono inmediato o el que resulte de la disponibilidad presupuestaria, o cualquier otro mecanismo de restablecimiento del equilibrio económico financiero de la concesión.

SEGUNDO

Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando una sentencia desestimatoria del recurso, confirmando en su totalidad la Resolución impugnada por ser conforme a Derecho.

A estos efectos, en conclusiones, hizo referencia a la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2015, que ratifica íntegramente todos los razonamientos expresados en la Resolución impugnada.

TERCERO

Habiéndose recibido el recurso a prueba se practicó la solicitada por las partes y admitida por la Sala, las partes presentaron por su orden conclusiones sucintas acerca de los hechos alegados, las pruebas practicadas y los fundamentos jurídicos en que apoyaron sus pretensiones y las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo cual tuvo lugar el día 19 de julio de 2017.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sala ya había resuelto de forma conjunta un grupo de recursos que versan sobre la misma problemática que aquí se plantea -Recursos 263/2013, 543/2013, 19/2014, 33/2014, 56/2014, 58/2014, 68/2014; 299/2014, entre otros-, instándose en ellos por distintas concesionarias el abono del saldo de la cuenta de compensación o la concesión de préstamos participativos, o ambas peticiones, con referencia a distintos ejercicios presupuestarios.

La Sala entendió que la problemática jurídica subyacente en todos los recursos exigía una respuesta unívoca para todos ellos, pues la cuestión de fondo era, y es, la misma. En dichas resoluciones, de forma constante, esta Sala concluía en la estimación parcial del recurso, por los motivos que se recogen en dichas resoluciones.

Ahora bien, no podemos seguir manteniendo tal criterio una vez que, de manera reiterada, el Tribunal Supremo se ha pronunciado en sentido contrario. Así, en Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de junio de 2017 y 8 de julio de 2016, entre otras, se expone:

esta Sala y Sección, plasmada en la sentencia de 28 de enero de 2015 (Recurso núm. 449/2012 ) y 6 de noviembre de 2015 sobre estos tres aspectos de los contratos administrativos: el de su eficacia vinculante y la invariabilidad de sus cláusulas; el del alcance del principio y ventura; y el de cuáles son los supuestos en los que nuestro ordenamiento reconoce el derecho del contratista a reclamar de la Administración el reequilibrio económico del contrato.

Y reiterando lo que en estos anteriores fallos se declaró, deben efectuarse sobre esos tres aspectos que acaban de enunciarse las consideraciones que siguen.

La primera es que el principio de la eficacia vinculante del contrato y de la invariabilidad de sus cláusulas es la norma general que rige en nuestro ordenamiento jurídico tanto para la contratación privada como para la contratación administrativa. En cuanto a la primera debe mencionarse el artículo 1091 del Código civil, y sobre la segunda estas otras normas de la sucesiva legislación de contratos administrativos más reciente: el artículo 94 del TR/LCAP de 16 de junio de 2000, y los artículos 208 y 209 del TR/LCSP de 14 de noviembre de 2011.

La segunda es que la contratación administrativa se caracteriza también por llevar inherente un elemento de aleatoriedad de los resultados económicos del contrato, al estar expresamente proclamado por la ley el principio de riesgo y ventura del contratista ( artículos 98 del TR/LCAP de 2000 y 215, 231 y 242 del TR/LCSP de 2011). Un elemento de aleatoriedad que significa que la frustración de las expectativas económicas que el

contratista tuvo en consideración para consentir el contrato no le libera de cumplir lo estrictamente pactado ni, consiguientemente, le faculta para apartarse del vínculo contractual o para reclamar su modificación.

La tercera es que en nuestro ordenamiento jurídico ha sido tradicional establecer unas tasadas excepciones a esa aleatoriedad de los contratos administrativos, consistentes en reequilibrar la ecuación financiera del contrato únicamente cuando se ha producido una ruptura de la misma por causas imputables a la Administración ("ius variandi" o "factum principis"), o por hechos que se consideran "extra muros" del normal "alea" del contrato por ser reconducibles a los conceptos de fuerza mayor o riesgo imprevisible. Lo cual significa que no toda alteración del equilibrio de las prestaciones del contrato da derecho al contratista a reclamar medidas dirigidas a restablecer la inicial ecuación financiera del vínculo, sino únicamente aquellas que sean reconducibles a esos tasados supuestos de "ius variandi",...

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