STSJ Comunidad de Madrid 485/2017, 20 de Julio de 2017

PonenteEVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS
ECLIES:TSJM:2017:8375
Número de Recurso261/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución485/2017
Fecha de Resolución20 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2015/0000654

Recurso de Apelación 261/2017

Recurrente : D./Dña. Paulino

PROCURADOR D./Dña. RICARDO LUDOVICO MORENO MARTIN

Recurrido : CONSEJO COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID

PROCURADOR D./Dña. ISABEL COVADONGA JULIA CORUJO

LAMBERTS ESPAÑOLA SL

PROCURADOR D./Dña. GABRIEL MARIA DE DIEGO QUEVEDO

Rec.nº. 261/2017

Ponente : Sra . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS

S E N T E N C I A NUM. 485

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

ILMOS . SRES . :

PRESIDENTE :

Dña . TERESA DELGADO VELASCO

MAGISTRADOS :

Dña . CRISTINA CADENAS CORTINA

Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS

D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN

D. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil diecisiete.

VISTO por la Sala el presente recurso de apelación núm. 261/2017, interpuesto por el Letrado D. Paulino,

en su propio nombre y defensa, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 34 de Madrid de fecha 23 de Diciembre de 2016, dictada en el Procedimiento Ordinario núm.28/2015, siendo parte apelada el Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid representado por la Procuradora Sra. Julia Corujo y como codemandada la entidad Lamberts Española S.L, representada por el Procurador Sr. De Diego Quevedo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de Diciembre de 2016 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 34 de los de Madrid dictó Sentencia en el Procedimiento Ordinario núm. 28/2015 cuya parte dispositiva desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por el actor, contra la Resolución dictada por el Consejo del Colegio de Abogados de la Comunidad de Madrid de fecha 22 de Octubre de 2003, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra Resolución dictada, en fecha 14 de Febrero de 2014 que acordó imponer al actor la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el plazo de quince días al amparo del artículo 85 del Código Deontológico de la Abogacía Española .

SEGUNDO

El demandante en dicho proceso interpuso contra la anterior Sentencia recurso de apelación, que fue admitido a trámite y del que se dio traslado a la Corporación demandada y a la Entidad codemandada que formularon escrito de oposición. .

TERCERO

Emplazadas las partes, se elevaron los Autos a esta Sala acordándose el señalamiento para deliberación, votación y Fallo el día 17 de Mayo de 2017.

CUARTO

En Providencia de 19 de Mayo se acordó oir a las partes sobre la concurrencia de causa de inadmisibilidad del recurso de apelación a tenor del artículo 81.1 a) en relación con el 42 de la Ley 29/1998 con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Se ha señalado nuevamente para deliberación, votación y Fallo el día 19 de Julio de 2017.

SEXTO

S iendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sra. Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se interpuso, por el actor, contra Sentencia de 23 de Diciembre de 2016, que desestimó la demanda formulada por el actor contra la Resolución del Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid, de 22 de Octubre de 2014 confirmatoria de la Resolución dictada en fecha 14 de Febrero de 2014, por la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en el expediente nº NUM000, que acordó imponer al actor una sanción de 15 días de suspensión en el ejercicio de la profesión al amparo del artículo 85 a) del Estatuto General de la Abogacía Española por vulneración de lo dispuesto en el artículo 13,3 y 5 del Código Deontológico de la Abogacía Española .

El Fundamento de Derecho Sexto de la Sentencia manifiesta, respecto de la posibilidad de interponer recurso contra la Sentencia, que aunque la cuantía del procedimiento había sido fijada como indeterminada, sin embargo, atendida la sanción impuesta de 15 días de suspensión debía entenderse que la cuantía era evaluable económicamente por lo que sólo cabría acceder a la apelación en el caso de que se acreditara un perjuicio superior al límite fijado en el artículo 81 de la Ley 29/1998 .

En el Tercer párrafo del Fallo de la Sentencia el órgano judicial de instancia indica que contra la Sentencia cabe interponer recurso de apelación siempre que se acreditara un perjuicio superior al límite fijado en el artículo 81 de la Ley 29/1998 .

SEGUNDO

En su escrito de recurso de apelación la parte actora expone varios argumentos respecto de la admisibilidad del recurso . El primero de ellos es que se trataba de una demanda de derechos fundamentales sobre ilegítima intromisión del derecho al libre ejercicio de la profesión e independencia profesional, la vulneración del derecho a la legalidad sancionadora en relación con el derecho al ejercicio de defensa por una inadecuada subsunción de la conducta en el tipo infractor definido por el Código Deontológico. Afirma también que había sido retribuido por la sociedad denunciante en los seis primeros meses del año 2012 con la cantidad de 34.814 euros.

Por su parte el representante del Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid, respecto de la admisibilidad del recurso, alega que el acto recurrido es la impugnación de una sanción de quince días de suspensión en el ejercicio de la abogacía y el actor, en su escrito de apelación, no acredita que la

sanción objeto de su recurso conlleve una pérdida de ingresos superior a la cifra mínima reflejada en el artículo 81 .1.a) por debajo de la cual no cabe admitir recurso de apelación contra Sentencia de un Juzgado de lo Contencioso Administrativo y ni siquiera la cantidad percibida durante cinco meses del año 2012 supondría que en proporción, durante quince días, percibiría una cantidad que superase el límite mínimo legal establecido al efecto. Invoca Sentencias de esta misma Sección inadmitiendo recursos de idéntico objeto por este motivo. Formulando alegaciones con carácter subsidiario por si se admitiera el recurso de apelación.

La representación de la entidad codemandada considera que el recurso de apelación es inadmisible porque no alcanza la summa gravaminis establecida por la ley procesal como límite objetivo ( de orden público procesal )para el acceso de las sentencias al recurso de apelación e invoca Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2016 y Sentencias anteriores del mismo respecto de sanciones que implican derechos y que se mantiene en Auto de 19 de noviembre de 2015 de la misma Sala así como Sentencias de esta misma Sala. Considera que el recurrente no ha probado que el cumplimiento de la sanción de quince días en el ejercicio de la profesión le pueda acarrear una pérdida de haberes superior a 30.000 euros. Entiende que si el actor ha percibido por cinco meses en 2012 la cantidad de 34.814 euros por actuar en nombre y representación de la sociedad e incluso en el caso de que siguiera percibiendo estos emolumentos ( lo que no ha probado) en quince días habría dejado de percibir la cantidad de 2900 euros que no llega el límite mínimo. Añade que no es posible admitir el recurso sin tener en cuenta la cuantía, no es obstáculo a la inadmisión haber fijado la cuantía del recurso en indeterminada dado que debe cumplirse la ley en todo caso, no es un procedimiento de Derechos Fundamentales por el hecho de invocarlos y, no se ha acreditado la trascendencia económica superior. Subsidiariamente se opone a los argumentos sobre la nulidad de las resoluciones recurridas.

Como quiera que el recurso había sido admitido por el Juzgado de instancia y remitidas las actuaciones a esta Sección, a fin de oir a las partes antes de emitir un pronunciamiento sobre la admisión del recurso se concedió trámite de audiencia a las partes únicamente sobre la posible inadmisibilidad del recurso.

El recurrente, además de reiterar los argumentos que ya había invocado sobre esta cuestión en su recurso, alega:

-que en la demanda se fijó la cuantía en indeterminada sin oposición de las partes

-que es incierto que el criterio de las Secciones 6ª y 8ª precisen de forma fehaciente la cuantía de la prestación y el Tribunal debe acudir a interpretaciones del requisito que no impidan el acceso de forma demasiado formalista.

-que es letrado en ejercicio libre y no está sujeto por el R.D. 1311/2006 del que se puede derivar el carácter de retribución mensual o diaria de los abogados de despachos individuales o colectivos ni de la adscripción del turno de oficio.

-además es administrador concursal y el R.D.1860/2004 que establece un arancel para los mismos y en caso de ser nombrado administrador concursal esos días le impediría percibir ingresos muy superiores a 30.000 euros.

-considera que este criterio es contrario al Convenio Europeo de Derechos Humanos porque la admisión de Sentencias dependería de la capacidad económica del abogado o de su retribución en un año si no puede llevar al convencimiento del Tribunal lo que gana la letrada según la Sentencia del T.S de 23 de mayo de 2013 y además es discriminatorio el acceso al recurso en función del importe de la retribución.

-que el criterio fijado por el juez es arbitrario

-su sanción no tiene carácter exclusivamente económico porque afecta a su dignidad e integridad

-realiza una valoración económica de tres pretensiones en las que incluye la falta de legitimación de la codemandada, se reconozca el derecho del actor a seguir defendiendo a la Sra. Jaile, subsidiariamente, se declare la nulidad del expediente administrativo.

-añade que la Sentencia citada por la apelada no corresponde al mismo supuesto que el del presente recurso.

...

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