STSJ Cataluña 503/2017, 20 de Julio de 2017

PonenteHECTOR GARCIA MORAGO
ECLIES:TSJCAT:2017:6501
Número de Recurso73/2016
ProcedimientoRecurso de apelación contra sentenc
Número de Resolución503/2017
Fecha de Resolución20 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

SALA DEL CONTENCIÓS ADMINISTRATIU

SECCIÓ 3ª

Recurs d'apel lació núm. 73/2016

Jutjat Contenciós Administratiu núm. 12 de Barcelona

Procediment ordinari núm. 119/2015

Apel lant: ARES CAPITAL, S.A

Representant de l'apel lant: SR. IGNACIO DE ANZIZU PIGEM, Procurador

Apel lat: DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA

Representant de l'apel lat: ADVOCACIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA

S E N T È N C I A núm. 503

Magistrats/ades:

IL LM. SR. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS, President

IL LMA. SRA. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL

IL LM. SR. HÉCTOR GARCÍA MORAGO

Barcelona, 20 de juliol de 2017

LA SALA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA (SECCIÓ 3ª), en nom de S.M el Rei i de conformitat amb allò que disposa l' art 117.1 de la Constitució, ha pronunciat la SENTÈNCIA que segueix, a les actuacions del recurs d'apel lació núm. 73/2016, interposat, com a apel lant, per ARES CAPITAL, S.A - representada pel Procurador SR. IGNACIO DE ANZIZU PIGEM i assistida pels Lletrats SRS. JOSÉ LUIS ZAMARRO PARRA i OCTAVIO JOSÉ CANSECO MARTÍN-, essent l'apel lat el DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA -representat i assistit per L'ADVOCACIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA-.

Ha actuat com a Magistrat ponent l'Il lm. Sr. HÉCTOR GARCÍA MORAGO, el qual expressa el parer de la Sala.

ANTECEDENTS DE FET

PRIMER

En el sí del procediment ordinari núm. 119/2015, promogut per ARES CAPITAL, S.A contra el DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA (DIRECCIÓ GENERAL DE TRANSPORTS I MOBILITAT), el Jutjat Contenciós Administratiu núm. 12 de Barcelona dictà la Sentència núm. 2, de 12 de gener de 2016, amb el veredicte que segueix:

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ARES CAPITAL, S.A., contra la resolución citada en el encabezamiento de la presente resolución, con expresa condena en costas a la parte actora, hasta un máximo de 1000 euros por todos los conceptos.

SEGON

Disconforme amb el veredicte, l'actora deduí apel lació, a la qual s'hi oposà en temps i forma l'Administració demandada.

TERCER

Un cop elevades les actuacions a aquesta Sala, es va acordar formar-ne aquest rotlle d'apel lació i designar Magistrat ponent. I un cop verificats els tràmits processals pertinents s'assenyalà el dia 19 de juliol de 2017 per tal de votar i decidir, la qual cosa es verificà en aquests mateixos termes.

QUART

En la tramitació d'aquest recurs d'apel lació han estat observades les prescripcions legals de rigor.

FONAMENTS DE DRET

PRIMER

Tal com ja hem expressat, en el sí del procediment ordinari núm. 100/2015-A, promogut per ARES CAPITAL, S.A contra el DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA (DIRECCIÓ GENERAL DE TRANSPORTS I MOBILITAT), el Jutjat Contenciós Administratiu núm. 8 de Barcelona dictà la Sentència núm. 33, d'11 de febrer de 2016, amb el veredicte que segueix:

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ARES CAPITAL, S.A., contra la resolución citada en el encabezamiento de la presente resolución, con expresa condena en costas a la parte actora, hasta un máximo de 1000 euros por todos los conceptos.

El veredicte transcrit més amunt vingué precedit dels fonaments jurídics que passem a transcriure:

"PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto la resolución de 13 de octubre de 2014, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 23 de junio de 2014, que acuerda denegar la solicitud de la recurrente de otorgamiento de 100 autorizaciones de alquiler de vehículos con conductor.

La parte actora alega que la solicitud se formuló al amparo de la derogación, mediante la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de los artículos 49 y 50 de la Ley 16/1987, de Ordenación de los Transportes Terrestres (en adelante LOTT), que a su vez conllevó la derogación de la Orden FOM/36/2008, de 9 de enero, por la que se establecían limitaciones cuantitativas a las licencias VTC en proporción al número de licencias de autotaxi. Entiende esta parte que la derogación sigue vigente a pesar de la entrada en vigor de la ley 9/2013 de 4 de julio, que da una nueva redacción al artículo 48 LOTT, permitiendo de nuevo el establecimiento de limitaciones cuantitativas de las licencias VTC, pero ello mediante desarrollo reglamentario autonómico posterior, que en Cataluña no ha tenido lugar, por lo que no rige ninguna limitación, considerando que por ello deben ser concedidas las licencias solicitadas.

La parte demandada se ha opuesto a la demanda alegando que la ley 9/2013 da legitimidad a las limitaciones que la ley 25/2009 privó de cobertura normativa. Argumenta que las Comunidades Autónomas carecen de potestad para establecer limitaciones a las autorizaciones VTC, por ser una competencia estatal, dado que las autorizaciones son de ámbito estatal, y dado que la disposición final primera de la Ley 9/2013 declara vigente el Reglamento 16/1987, aprobado por Real Decreto 1211/1990 y las disposiciones dictadas para su ejecución, resulta de aplicación el artículo 181.2 del citado reglamento y el artículo 14 de la Orden FOM 36/2008, que prevén la posibilidad de denegar éstas autorizaciones si existe desproporción entre las mismas y el número de autorizaciones de transporte discrecional interurbano de viajeros en vehículos de turismo, estableciendo que ha de autorizarse una de aquellas por cada treinta de éstas.

SEGUNDO

La resolución recurrida acuerda denegar las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor por aplicación del artículo 14 de la Orden FOM 36/2008, que establece, en sus dos primeros párrafos que, "1. El órgano competente podrá denegar la autorización solicitada si existe una desproporción manifiesta entre el número de autorizaciones de esta clase otorgadas en la zona en que esté situado el municipio y los potenciales usuarios del servicio.

En todo caso, se entenderá que es manifiesta la referida desproporción y que, en consecuencia, procede denegar la autorización, cuando la relación entre el número de autorizaciones de esta clase domiciliadas en la comunidad autónoma de que se trate y el de autorizaciones de transporte discrecional interurbano de viajeros en vehículos de turismo domiciliadas en la misma sea superior a una de aquéllas por cada treinta de éstas."

La parte actora no ha discutido en su demanda que exista la citada desproporción, sino que únicamente ha alegado que este artículo no resulta aplicable, pues había sido derogado por ley 25/2009, sin que se haya restablecido su vigencia, pues únicamente es posible, a su criterio, establecer limitaciones mediante la

aprobación de normativa autonómica, como expresamente se establece, según interpreta, en la Ley 9/2013, de 4 de julio.

Las autorizaciones para alquiler de vehículos con conductor fueron solicitadas tras la entrada en vigor de la citada Ley 9/2013. Esta ley modifica el artículo 48 LOTT, que pasa a tener la siguiente redacción : "1. El otorgamiento de las autorizaciones de transporte público tendrá carácter reglado por lo que sólo podrá denegarse cuando no se cumplan los requisitos exigidos para ello.

  1. No obstante, y de conformidad con las normas comunitarias y demás disposiciones que, en su caso, resulten de aplicación, cuando la oferta de transporte público de viajeros en vehículos de turismo se encuentre sujeta a limitaciones cuantitativas en el ámbito autonómico o local, podrán establecerse limitaciones reglamentarias al otorgamiento tanto de nuevas autorizaciones habilitantes para la realización de transporte interurbano en esa clase de vehículos como de las que habilitan para el arrendamiento de vehículos con conductor.»

La parte actora interpreta que este artículo establece que las limitaciones reglamentarias al otorgamiento de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor sólo pueden ser reguladas por las Comunidades Autónomas. Sin embargo, este Juzgador no comparte en absoluto esta interpretación, pues no es coherente con el tenor literal de la norma, ni con la Constitución. El artículo establece que podrán establecerse limitaciones reglamentarias (sin especificar quién es el competente para la aprobación de estos reglamentos), "cuando la oferta de transporte público de viajeros en vehículos de turismo se encuentre sujeta a limitaciones cuantitativas en el ámbito autonómico o local". Como señala la parte demandada, la frase entrecomillada se refiere precisamente al servicio de taxi interurbano, competencia de las Comunidades Autónomas, y al servicio de taxi urbano, competencia de los entes locales.

Las Comunidades Autónomas no pueden ejercer competencias normativas en el ámbito de transportes por carretera cuando el itinerario se puede desarrollar fuera de la Comunidad Autónoma, y así se desprende con claridad del artículo 148.1.5 de la Constitución y de la STC 118/1996 que lo interpreta, que señala que, "Sobre la distribución de competencias en materia de transporte por carretera que se contiene en los arts. 149.1.21 y 148.1.5 C .E., y en los preceptos pertinentes de los Estatutos de Autonomía, el Tribunal ha declarado que el criterio territorial se configura como elemento esencial en el sistema de distribución de competencias de transportes terrestres, ya que los preceptos citados toman como punto de referencia central el que los itinerarios se desarrollen o no íntegramente en el territorio de las Comunidades Autónomas ( SSTC 86/1988, fundamento jurídico 3 .º y 180/1992, fundamento jurídico 3.º). Así, pues, el criterio territorial del radio de acción del transporte resulta decisivo, de modo que la competencia exclusiva a la que se refieren el art. 148.1.5 C.E . y los correspondientes preceptos de los Estatutos de Autonomía que la han asumido «es para los transportes...

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