STSJ Galicia , 19 de Julio de 2017

PonenteRAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
ECLIES:TSJGAL:2017:5093
Número de Recurso1066/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución19 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // MDM

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 32054 44 4 2016 0003028

Equipo/usuario: MF

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001066 /2017

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000747/2016 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OURENSE

RECURRENTE/S: Lucas

ABOGADO/A: ANTONIO VALENCIA FIDALGO

RECURRIDO/S: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA

ABOGADO/A: JOSE LUIS BREA SANMARTIN

PROCURADOR: XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL

RECURRIDO/S: VIPECA OBRAS Y SERVICIOS SL

ABOGADO/A: ELENA FRAGA PARADELA

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS

EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a diecinueve de julio de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0001066/2017, formalizado por el letrado don Antonio Valencia Fidalgo, en nombre y representación de D. Lucas, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000747/2016, seguidos a instancia de D. Lucas frente a ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA y VIPECA OBRAS Y SERVICIOS SL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Lucas presentó demanda contra ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA y VIPECA OBRAS Y SERVICIOS SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha once de enero de dos mil diecisiete .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.-El actor D. Lucas, prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada "VIPECA, OBRAS Y SERVICIOS S.L." con una antigüedad del 9-6-2015, ostentando la categoría profesional de peón y percibiendo un salario mensual de 1290,60.-€, incluido el prorrateo de las pagas extras.- SEGUNDO.-En fecha 7-10-2015 cuando prestaba servicios para la citada empresa, sufrió un accidente de trabajo. Dicho accidente se produjo sobre las 10,30 horas, cuando se realizaban trabajos de limpieza y acondicionamiento en los cauces del río Castrón en la localidad de Bercianos de Valverde (Benavente-Zamora). El equipo de trabajo estaba constituido por tres personas: el maquinista de la retroexcavadora (encargado de la obra y recurso preventivo), el conductor del camión y el actor, peon-forestal. El actor era el encargado de trocear con ayuda de una motosierra los árboles y ramas más largas, que sacaba del río el maquinista de la retroexcavadora las engancharlas y subirlas al camión. El actor, en un determinado momento se acercó, a recoger una rama por detrás de la retroexcavadora, metiéndose en el radio de acción de la misma y al girar la máquina golpeo al actor. El maquinista advertía continuamente a los trabajadores que no se colocasen en el radio de acción de la máquina.- TERCERO.-Como consecuencia del accidente de trabajo, el actor permaneció ingresado durante 31 días: del 7-10-2015 al 2-11-2015, del 15-2-2016 al 16-2-2016 y del 18-3-2016 al 19-3-2016. Permaneció en situación de I.T. derivada de accidente de trabajo desde el 7-10- 2015 al 10-5-2016. Por Resolución de la D.P. del INSS de 21-6-2016, fue declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes con derecho al percibo de una indemnización a tanto alzado de 4.260.-€ y 2000.-€.- CUARTO.-Las secuelas que presente el acto como consecuencia del accidente, consistentes en las siguientes: "resección de segmentos hepáticos V y

VI. Colecistectomía y riñón derecho excluido (afuncional) por disección de arteria renal, con colocación se stent en artería renal derecha".- QUINTO.-La empresa demandada tiene concertada póliza de responsabilidad civil con la aseguradora ALLIANZA S.A. la cual figura incorporada a autos, teniendo aquí su integro contenido por reproducido.- SEXTO.-En fecha 5-9-2016, interpuso papeleta de conciliación frente a la empresa demandada, celebrándose el acto sin avenencia el 23-9-2016. El 13-10-2016, interpuso papeleta de conciliación frente a la aseguradora ALLIANZ S.A. teniendo el acto por intentado sin efecto el 28-10-2016."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Lucas, contra VIPECA, OBRAS Y SERVICIOS S.L. y la aseguradora ALLIANZ S.A., debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, y, en consecuencia absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra esgrimidas."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Lucas formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por las demandadas.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 9 de marzo de 2017.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de julio de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora, D. Lucas, interpone en su día demanda contra las codemandadas VIPECA OBRAS Y SERVICIO SL y la aseguradora ALLIANZ SA en la cual tras hacer las alegaciones de hecho y de derecho que tuvo por oportunas terminó solicitando el dictado de una sentencia con condena solidaria de ambos codemandados a favor del actor de la cantidad de 138.082,53 € conforme al siguiente desglose: 2.227,04 € por días de hospitalización; 10.864,24 € por días de incapacidad y 124.991,23 € por secuelas y otros perjuicios en concepto de daños y perjuicios derivados del accidente laboral sufrido el 07.10.15 o, subsidiariamente, en la cantidad que se considere justa y equitativa, más los intereses previstos en el art. 20.4 de la Ley de Contrato de Seguros desde la fecha del accidente (07.10.15) hasta que se produzca el pago. Sustenta su pretensión en que la empresa no adoptó las medidas de seguridad oportunas existiendo nexo de causalidad entre tal incumplimiento empresarial y el accidente de trabajo.

La sentencia de instancia desestima la demanda; sustenta su convicción, para construir el hecho probado segundo -que es en el que relata como ocurre el accidente-, en la prueba testifical practicada y en el informe de la técnica de prevención de riesgos; y con apoyo a dicho relato fáctico concluye que " no se aprecia infracción de medida alguna de seguridad por acción u omisión por parte de la empresa. El accidente se produce al invadir el actor el radio de acción de la retroexcavadora no manteniendo la distancia de seguridad con la máquina, pese a que por parte del maquinista, que ejercía de funciones de encargado y recurso preventivo en la obra, se les advertía continuamente que no se colocase en el radio de acción de la máquina.

El actor conocía perfectamente el modo en que se llevaban a cabo los trabajos, y sabía que no podía estar en el radio de acción de la máquina pues se le prevenía de ello constantemente ."

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que previa estimación del mismo, se dicte sentencia por la que se revoque la dictada en la instancia y se estime las pretensiones contenida en la demanda rectora de las presentes actuaciones. El recurso ha sido impugnado por ambas codemandadas quienes solicitan la desestimación.

SEGUNDO

La recurrente formula dos motivos de recurso, ambos al amparo del art. 193 c) de la LRJS .

En su primer motivo alega la infracción, por interpretación errónea y no aplicación de los artículos 1101, 1902 y concordantes del Código Civil, así como la no aplicación de los artículos 5, 14 y 17 de la Ley 31/95, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, los art 14 y 124 y concordantes de la Orden 09.03.71 del Anexo 1 .A). 2 y concordantes del Real Decreto 485/97 de 14 de abril del Anexo IV, parte C).7 y concordantes del Real Decreto 1627/97, de 24 de octubre, del artículo 19 de la Ley 31/95, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales del Anexo II 2 y 3 y concordantes del Real Decreto 1215/97 de 18 de julio en relación con el art. 76.2 de la Ley 50/80 de 8 de octubre y con la Póliza de Responsabilidad Civil suscrita entre la empresa y la Compañía Aseguradora demandada.

La recurrente diferencia dos cuestiones en este motivo; la primera destinada a determinar la existencia de responsabilidad empresarial, y la segunda destinada a fijar el quantum indemnizatorio.

En lo que se refiere a la primera cuestión la recurrente sostiene, básicamente con amparo en el informe de la Inspección de Trabajo, y con apoyo en un análisis complementario de las actuaciones, que la zona donde tiene lugar el accidente es de nula visibilidad desde la cabina del maquinista y que el trabajador accidentado no recibió formación en materia preventiva en los términos dispuestos en el art. 19 de la LPRL (páginas 10 y 12 del Informe de la Inspección de Trabajo) y que no se utilizó la ayuda de un señalero (señalista) para la realización de los trabajos, a pesar de las limitaciones del campo visual y los ángulos muertos (apartado X, primera B) de la propuesta de recargo remitida por la Inspección de Trabajo. Considera por lo tanto que se han incumplido varias medidas de seguridad y prevención que concreta en:

  1. - No adopción de medidas de organización para evitar que...

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