STSJ Comunidad de Madrid 727/2017, 19 de Julio de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución727/2017
Fecha19 Julio 2017

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2015/0025805

Procedimiento Ordinario 1325/2015

Demandante: D./Dña. Tarsila

PROCURADOR D./Dña. RODRIGO PASCUAL PEÑA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 727

RECURSO NÚM.: 1325-2015

PROCURADOR D. RODRIGO PASCUAL PEÑA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 19 de Julio de 2017

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1325-2015 interpuesto por Dña. Tarsila representado por el procurador D. Rodrigo Pascual Peña contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27.10.2015 reclamación nº NUM000 y NUM001 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 18/07/2017 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 27 de octubre de 2015, en la que acuerda desestimar las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001, interpuestas contra los siguientes actos dictados por la Dependencia Regional de Inspección, Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid:

- Acuerdo de liquidación, clave de liquidación NUM002, derivado de acta de disconformidad A02 nº: NUM003

, practicada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicios 2009, 2010 y 2011, por importe total de 160.720,56 €. La cuantía de la reclamación asciende a 92.195,07 €, correspondiente a la liquidación del ejercicio 2011. Reclamación NUM000 .

- Acuerdo sancionador, clave de liquidación A2860014026008140, por infracción tributaria derivada de la anterior liquidación, por el mismo Impuesto y ejercicios, por importe de 71.229,38 €. La cuantía de la reclamación asciende a 42.008,85 €, correspondiente a la sanción del ejercicio 2011 Reclamación NUM001 .

SEGUNDO

La recurrente solicita en la demanda que se anule la resolución recurrida y consiguientemente acuerde la anulación de la liquidación y sanción de referencia, y con todo lo demás que proceda en Derecho.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que la esencia de la liquidación practicada resulta de la incorporación de rendimientos de actividades económica de la persona de los recurrentes en los ejercicios

2.009, 2.010 y 2.011 por entenderse que la facturación realizada por la sociedad "ZORIBA, S.A." - sociedad que la Administración considera "vinculada" con la recurrente- se corresponde con servicios "personalísimos" prestados por Dña. Tarsila, y no por dicha sociedad, por lo que deduciendo los gastos sufragados por la sociedad y, según la inspección, sólo relacionados con la actividad y eliminando los que no considera deducibles, procedía considerar un rendimiento de actividad económica profesional de 86.774,98 € en 2.009, de 89.970,84 € en 2.010, y de 209.469,76 € en 2.011.

Manifiesta lo evidente de la improcedencia de la regularización practicada por la Inspección, que, entre otros, la Administración ha llegado a imputar como un servicio "personalísimo" de Dña. Tarsila, la producción efectuada por "ZORIBA, S.A." de un anuncio publicitario en el que no interviene dicha persona, ni ésta tiene relación alguna con el mismo. Lo mismo ocurre con otras imputaciones de ingresos por actividades y, por supuesto, con los gastos no estimados deducibles por la Inspección, evidenciándose una falta absoluta de criterio y de correlación con los afirmados ingresos "personalísimos". Sirva como prueba de ello que la Administración no ha considerado deducible los costes de las sesiones de fisioterapeuta recibidas por la propia Dña. Tarsila como consecuencia de las lesiones sufridas por la caída de un caballo en un rodaje, o

el coste de un DVD o de una televisión, cuando la propia Administración reconoce la actividad artística de la contribuyente.

Considera que existen en el expediente pruebas y motivos suficientes para justificar la improcedencia de la regularización practicada. La resolución del TEAR no se analiza los contratos aportados.

Manifiesta que la actuación de la inspección no ajustada a ninguna metodología de valoración de operaciones vinculadas, nulidad de la liquidación, ingresos no imputables ni relacionados con la actividad ni con los "servicios personalísimos" prestados por Dña. Tarsila, error de hecho sustancial. Que en realidad la Inspección no ha utilizado el método de valoración que afirma, pues se constata que se ha limitado a sumar todos los ingresos y minorarlos en los escasos gastos deducible que ha admitido, sin tener en cuenta, en ningún caso, las particularidades de la operación como ordena la normativa transcrita. No contemplar dicho margen de beneficio "razonable" a la hora de valorar la operación vinculada supone desvirtuar /a esencia misma del método de valoración contemplado.

Que los ingresos derivados de los servicios prestados a "MORENA FILMS" tienen su causa y justificación en el contrato suscrito en fecha 5 de julio de 2.009 por la Sociedad "Zoriba, S.A. A la vista de dicho contrato, se constata que el objeto del mismo consistía en la prestación por parte de la Sociedad "Zoriba" (Vid. Cláusula 1ª), de los siguientes servicios profesionales en la producción de una obra audiovisual: «" 1.- Adquisición de mobiliario; 2.- Alquiler de mobiliario; 3.- Atrezo"». Ni Dña. Tarsila firmó el contrato de referencia, ni el servicio prestado tiene relación alguna con la misma.

Los ingresos derivados de los servicios prestados a "OLIMOLI, S.L."; en fecha 20 de mayo de 2.011 la sociedad "OLIMOLI, S.L." y DÑA Coro (no confundir con Dña. Tarsila ) suscribieron un contrato con "Grupo Leche Pascual, S.A." a fin de poner a disposición de ésta última los servicios de la artista Dña. Coro en la realización de una campaña de publicidad.

Los ingresos derivados de los servicios prestados a "GRPC, S.L."; igual que en el caso anterior, dichos ingresos en ningún caso puede imputarse a la persona de la recurrente, Dña. Tarsila, pues los mismos tienen como causa los servicios de intermediación prestados por "ZORIBA", en relación con unos reportajes publicados en la revista "HOLA".

Los ingresos derivados de los servicios prestados a "ZEPPELINS INTEGRAL PRODUCCIONS, S.L."; en este caso, dicha empresa consta que fue la productora de una película y que sin perjuicio de abonar a las actrices intervinientes (entre ellas, Dña. Tarsila y Dña. Coro ) sus trabajos personales además abono a la entidad "ZORIBA, S.A." unos honorarios por representación e intermediación por importe de 4.000 euros + IVA.

Los ingresos derivados de la cesión de inmueble y eventos celebrados en el inmueble de la CALLE000 n° NUM004 de Madrid, propiedad de "Zoriba"; los servicios facturados por la entidad "ZORIBA" a favor de las entidades "MARE NOSTRUM RESORT, S.L.", "EUREST COLECTIVIDADES, S.L.", "BUTRAGUEÑO & BOTTLANDER, S.L.", "E IMAGINA COMUNICACIÓN Y CREATIVIDAD, S.L.", "GOURMETINSTYLE, S.L.", "GMR MARKETING, S.L.U.", "OPTIMIZA, S.L.", y "LOWE & PARTNERS, S.A.U.", siendo así que, todos esos ingresos están vinculados a la cesión -para eventos y presentaciones concretas- del inmueble.

Los ingresos derivados de los servicios prestados a la Sociedad "BAMBU PRODUCCIONES, S.L."; los ingresos vinculados a los servicios que fueron prestados a dicha compañía, y que derivan de los contratos denominados "CONTRATO BAMBU 2009", "CONTRATO BAMBU 2010" y "CONTRATO BAMBU 2011", fue aportada a la Inspección -y obra igualmente en el expediente- un certificado emitido por la propia compañía "BAMBU PRODUCCIONES, S.L.".

Considera en cuanto a los gastos deducibles, la acreditación suficiente; correlación de los gastos con los ingresos de la afirmada actividad "personalísima"; deducción procedente. Los gastos correspondientes a la sede de la actividad, Inmueble en CALLE000 NUM004, de Madrid, que dicho inmueble en ningún caso constituía el domicilio familiar de Dña. Tarsila, y que por el contrario constituía la sede y oficina de la sociedad "Zoriba", y que incluso en el mismo se habían celebrado eventos y/o presentaciones por las que "Zoriba" había obtenido rendimientos. En todo caso, el resultado de dicha...

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