STSJ Comunidad Valenciana 888/2017, 19 de Julio de 2017

PonenteLUIS MANGLANO SADA
ECLIES:TSJCV:2017:5662
Número de Recurso2061/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución888/2017
Fecha de Resolución19 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 888/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA.

Magistrados:

D. RAFAEL PÉREZ NIETO.

Dª.BELÉN CASTELLÓ CHECA.

D. JOSÉ I. CHIRIVELLA GARRIDO.

En la Ciudad de València, a 19 de julio de dos mil diecisiete.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 2061/2013, interpuesto por JORGE SEMPERE, S.L., representada por el Procurador D. Sergio Llopis Aznar y asistida por el Letrado D. Rafael Llorens Sellés, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba y realizado trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo para el día 19 de julio de dos mil diecisiete, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por JORGE SEMPERE, S.L., contra la resolución de 24-5-2011 del Tribunal Económico-administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación 03/7904/11, formulada contra la liquidación practicada por la Administración de Alcoi de la Administración Tributaria, en concepto de los períodos 1T a 4T del IVA del ejercicio 2009, por una deuda de 4.473,08 euros.

SEGUNDO

Del expediente administrativo y de las manifestaciones de las partes se desprende que la mercantil actora en el ejercicio 2009 dedujo diversos gastos de la actividad empresarial, facturas o gastos que no contaron con la aprobación de la Oficina de Gestión de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, que regularizó el IVA de los cuatro trimestres de ese ejercicio mediante la correspondiente liquidación, en la que minoró la base imponible en las cuantías deducidas y no admitidas.

Impugnadas esta liquidación de deuda tributaria en vía económico-administrativa, el Tribunal Económico Administrativo Regional confirmó el acto recurrido.

La demanda presentada en esta sede jurisdiccional, en la que sobran las reiteradas descalificaciones de la actuación administrativa, plantea la procedente deducibilidad de parte de los gastos rechazados, concretamente el 100% de los gastos relativos a un vehículo de la empresa (1.478,13 euros), pues solo se reconoce una deducción del 50% de los gastos y, en segundo lugar, pretende la deducción de gastos por un importe de 904,88 euros (facturas con cuotas de IVA soportadas por importes de 343,52 euros, 343,83 euros, 40,69 euros, 18,74 euros y otras inferiores a 200 euros por teléfonos), por desconocerse el motivo del rechazo por la falta de una adecuada explicación.

La Abogacía del Estado se ha opuesto a la estimación del recurso, alegando que no procedía la deducción de los gastos empresariales apuntados por la demanda, remitiéndose a lo actuado y a la resolución del TEARCV.

TERCERO

La primera cuestión que las partes plantean en este litigio se centra en determinar si cabe o no la deducción del IVA soportado por la actora por determinados gastos, previa determinación de su afectación o no a la actividad profesional y de si se han acreditado adecuadamente.

Así, dispone el art. 92 de la Ley del IVA de 1992 la posibilidad de deducción de las cuotas del IVA soportadas:

" Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las siguientes operaciones:

  1. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del impuesto...".

    De la lectura de esta norma legal se desprende que serán tan solo deducibles las cuotas de IVA soportadas que tengan causa en gastos que están afectos a la actividad profesional del sujeto pasivo, con las limitaciones previstas en el artículo 95 LIVA, que dice:

    "Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.

    Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:

  2. Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.

  3. Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.

  4. Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.

  5. Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.

  6. Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la

    vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad...".

    La dicción literal de la citada norma, en cuento exige para la deducción una afección directa y exclusiva, ha sido profundamente matizada por la jurisprudencia, con la finalidad de compatibilizar esta limitación con el principio de neutralidad del IVA y con la normativa sobre imposición indirecta de la Unión Europea.

    Así, examinando el motivo impugnatorio que viene referido a los gastos derivados por el uso de un vehículo por la sociedad actora, cuya deducción del IVA soportado se minora al 50% por la Administración tributaria, esta Sala ya ha sentado el criterio sobre la inaplicabilidad del artículo 95 de la LIVA frente a las previsiones de la Sexta Directiva, en cuando no permite deducirse la totalidad del IVA repercutido en la adquisición de un bien (un vehículo, en este caso) afecto parcialmente a la actividad, sin necesidad de tener que probar su afectación del 100% a la actividad empresarial, por entender que una norma (el artículo 95.3 de la LIVA ) que impone una restricción general del derecho a deducir en caso de uso profesional limitado, pero sin embargo efectivo, constituye una derogación del art. 17 de la Sexta Directiva, vulnerando con ello la primacía del derecho comunitario sobre el nacional de los países de la Unión Europea.

    Así se ha pronunciado esta Sala en diversas sentencias, en las que se razona que aunque la afectación del vehículo a la actividad sea parcial, procede la deducibilidad del IVA en el 100%: sentencias nº 3998, de 14-11-2014, recurso 2304/2011, sentencia nº 306/2011, de fecha 15-3-2011, rec. 3175/2008, sentencia nº 359/2010, de fecha 14-4-2010, rec. 213/2008, sentencia nº 618/2012, de fecha 15-5-2012, nº de Recurso 485/2009, así como la sentencia nº 1088/2010, de 28- 10-2010 dictada en el recurso 2436-2008, sentencia nº 375/2013 de 24-4-2013, dictada en el recurso nº 852/10, sentencia nº 362/2013, de 17-4-2013, dictada en el recurso nº 3/10, debiendo citar la sentencia dictada en el recurso 888/2008, cuyos fundamentos jurídicos segundo y tercero establecen:

    " La adecuada solución a las cuestiones suscitadas en esta litis hace conveniente, en primer...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STS 288/2020, 27 de Febrero de 2020
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 27 Febrero 2020
    ...la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana 888/2017, de 19 de julio, dictada en el procedimiento ordinario núm. 2061/2013, sobre liquidación del impuesto sobre el valor añadido correspondiente a los......
  • ATS, 7 de Febrero de 2018
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 7 Febrero 2018
    ...Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso número 2061/2013 , en materia referente al impuesto sobre el valor añadido Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR