SAN, 19 de Julio de 2017

PonenteJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2017:3155
Número de Recurso293/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000293 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03457/2015

Demandante: Ariadna

Procurador: CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER

Letrado: MIGUEL DURAN CAMPOS

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a diecinueve de julio de dos mil diecisiete.

Visto el presente recurso contencioso-administrativo, nº 293/2015, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger, en representación de Ariadna, contra la Resolución de fecha 23 de julio de 2.015 ( R.G 4657/2013) desestimatoria del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de la reclamación económicoadministrativa formulada contra el acuerdo de fecha 8 de abril de 2.013 del Director General de Costes de Personal y Pensiones Públicas que deniega a la actora pensión ordinaria de viudedad, y en el que la Administración demandada ha actuado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el Magistrado de la Sección don JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora formula el presente recurso en fecha 11 de junio de 2.015 en impugnación de los actos antes indicados por medio de escrito presentado ante esta Sección, y, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó a dicha parte para que formalizara la demanda, evacuando el trámite en tiempo y forma, en la que verificó la exposición de hechos y alegó los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su pretensión en el suplico de la demanda, interesando la anulación del referido acuerdo y el reconocimiento de la pensión de viudedad solicitada.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada presentó escrito de contestación con la alegación de hechos y la fundamentación jurídica pertinente, solicitando la desestimación del recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por auto de fecha 23 de mayo de 2.016 se tienen por reproducidos los medios de prueba aportados y se acuerda la práctica de la testifical admitida. Con posterioridad, las partes han presentado sus respectivos escritos de conclusiones, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 6 de julio del 2.017, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las prescripciones legales.

Es Magistrado Ponente D.JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO

La cuantía del recurso ha quedado fijada en indeterminada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la desestimación presunta, y después expresa del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de fecha 23 de julio de 2.015 ( R.G 4657/2013) de la reclamación económico-administrativa formulada contra el acuerdo de fecha 8 de abril de 2.013 del Director General de Costes de Personal y Pensiones Públicas que deniega a la actora la pensión ordinaria de viudedad solicitada.

SEGUNDO

Son hechos acreditados en autos que constan documentalmente en el expediente administrativo o son reconocidos por las partes que

  1. - Dª. Ariadna, nacida el NUM000 .1960, solicitó en fecha 16.9.2013 la pensión de viudedad que pudiera corresponderle como pareja de hecho de D. Gines, nacido el NUM001 .1933, y fallecido el 28 de diciembre de 2.012, y perteneciente el Cuerpo de Administradores Civiles del Estado, el cual se jubila en fecha 4.10.1999.

  2. - Con Gines estuvo conviviendo, sin perjuicio de lo que luego se exponga como revela la testifical y acta notarial, desde 2.003. El certificado de empadronamiento aportado acredita que estuvieron conviviendo en los siguientes domicilios y períodos:

    - D. Gines : En PASAJE000 NUM002 hasta el 1.10.2004; en AVENIDA000 NUM003 desde esa fecha hasta

    1.6.2006; en PASAJE000, NUM002 desde esa fecha hasta 12.2.2010; en DIRECCION000 NUM004 desde el

    12.2.2010 hasta el 23.2.2011; y en CALLE000 NUM005 desde esa fecha hasta su fallecimiento el 28.12.2012.

    -Dª Ariadna : En AVENIDA000 NUM003 desde el 1.10.2004 hasta 27.3.2008; en DIRECCION000 NUM006 desde el 27.3.2008 hasta el 30.12.2008; en PASAJE000 nº NUM002 desde el 30.12.2008 hasta el 12.2.2010; y en DIRECCION000 NUM004 desde el 12.2.2010 al 23.2.2011, donde pasa a residir en CALLE000 NUM005 hasta la actualidad.

    Constan inscritos en el Registro de Uniones de hecho desde 22 de abril de 2.010.

  3. - En virtud de Resolución de la Dirección General de Costes de personal y Pensiones Públicas de 8 de abril de 2.013 se le denegó pensión de viudedad.

  4. - Contra la anterior Resolución, interpuso la actora reclamación económico-administrativa que fue desestimada por silencio, y finalmente de forma expresa por resolución del TEAC de 23.7.2015.

TERCERO

En la demanda de este recurso, la actora reproduce sustancialmente los motivos de impugnación ya alegados en la vía previa administrativa, añadiendo en síntesis que, a la vista del expediente y de la prueba documental acompañada a la demanda, queda plenamente acreditada la existencia de una relación de convivencia estable, continuada y notoria superior a cinco años, entre personas sin vínculo matrimonial anterior. Añade además, que la legislación de la Comunidad Valenciana no exige que la certificación en el Padrón lo sea al menos por cinco años.

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso atendida la falta de uno de los requisitos exigidos en la legislación aplicable, a saber: que se acredite la inscripción como pareja de hecho con una antelación mínima de dos años con respecto al fallecimiento del causante en alguno de los Registros específicos existentes en las CCAA o Ayuntamientos, o que se aporte un documento público en el que conste

la formalización de la pareja, formalizado con la misma antelación de dos años, como exige el art.38.4 del RDL 670/1987 .

CUARTO

Resulta conveniente, en primer lugar, recordar las consideraciones de orden general que ya ha hecho esta Sala sobre el tema en debate -así Sentencia de 16 de noviembre de 2009 (recurso 62/08 ), entre otras muchas- siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional.

La postura del Tribunal Constitucional ( STC 184/1990 y 35/1991 ) podría resumirse en los siguientes extremos: el legislador puede, en principio, establecer diferencias de tratamiento entre la unión matrimonial y la puramente fáctica, y, en concreto, la diferencia de trato en la pensión de viudedad entre los cónyuges y quienes conviven de hecho que consideramos que no es arbitraria o carente de fundamento, así como que el supérstite de una unión de hecho que soporte una situación de necesidad no debe quedar desprotegido por el régimen público de Seguridad Social. Pero tal protección no tiene necesariamente que presentarse a través de la actual pensión de viudedad.

En definitiva, y según mantenía el Tribunal Constitucional, debe considerarse constitucionalmente posible la ampliación del ámbito subjetivo de cobertura de la pensión de viudedad, extendiendo, en su caso, dicha prestación a las parejas de hecho. Ahora bien, cabe matizar que no hacerlo así no es inconstitucional, y que la extensión habría de hacerse "en el marco de una nueva y coherente ordenación de la citada pensión, singularmente si la convivencia estable sin vínculo matrimonial se instalara como una práctica social extendida" .

Y tal extensión de la prestación de viudedad a las parejas de hecho, no se ha venido a efectuar sino en virtud de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008, cuya disposición final Tercera viene por fin a dar nueva redacción a determinados preceptos de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, con efectos desde 1 de enero de 2008, entre ellos el artículo 38, "Condiciones del derecho a pensión ", según el cual, en cuanto ahora interesa:

" 1. Tendrá derecho a la pensión de viudedad quien sea cónyuge supérstite del causante de los derechos pasivos.

(...)

  1. Tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, y acreditara que sus ingresos durante el año natural anterior no alcanzaron el 50 por ciento de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo período. Dicho porcentaje será del 25 por ciento en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad.

No obstante, también se reconocerá derecho a pensión de viudedad cuando los ingresos del sobreviviente resulten inferiores a 1,5 veces el importe del salario mínimo interprofesional vigente en el momento del hecho causante, requisito que deberá concurrir tanto en el momento del hecho causante de la prestación, como durante el período de su percepción. El límite indicado se incrementará en 0,5 veces la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente por cada hijo común, con derecho a la pensión de orfandad que conviva con el sobreviviente.

Se considerarán como ingresos los rendimientos de trabajo y de capital así como los de carácter patrimonial, en los términos en que son computados para el reconocimiento de los complementos para mínimos de pensiones .

A efectos de lo establecido en este apartado, se considerará...

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