AJMer nº 6, 18 de Julio de 2017, de Madrid

PonenteFRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN
Fecha de Resolución18 de Julio de 2017
ECLIES:JMM:2017:55A
Número de Recurso239/2011

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

PROCEDIMIENTO: Concurso nº 239/11 [Clesa, S.L.]

SECCIÓN: QUINTA (5ª)

ASUNTO: Auto resolviendo escrito de 11.5.2017 de la administración concursal.

AUTO

En Madrid, a DIECIOCHO DE JULIO DE DOS MIL DIECISIETE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por escrito de 11.5.2017 de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la mercantil CLESA, S.L. se formuló escrito solicitando:

(i) se ordene el libramiento de testimonio del contrato de mandato conjunto de 30.6.2014 estipulado entre PROMONTORIA HOLDING 36, B.V., la mercantil PROMONTORIA HOLDING 38, B.V. e HIPOGÉS IBERIA, S.L.;

(ii) se dicte Resolución haciendo constar en ella que la frase transcrita en el nº 7 anterior no se refiere a la compraventa de la finca registral nº 44.329 del R.P. nº 3 de Alicante, sino a una operación jurídica de naturaleza distinta y a fincas registrales distintas;

(iii) se dicte Resolución haciendo constar que la compraventa de la finca y de las instalaciones se realizó conforme a los criterios que, para la determinación del precio, se contenían en el contrato de mandato conjunto de 30.6.2014, aprobado por el juez del concurso mediante Resolución que había devenido firme antes del otorgamiento de la escritura pública de compraventa;

(iv) se dicte la Resolución haciendo constar que ni la sociedad concursada ni ninguno de los acreedores personados en el proceso formuló alegaciones contrarias a la solicitud de la administración concursal de que la compraventa y la cancelación de la hipoteca documentadas en la escritura de 28.7.2015 no infringen lo establecido en el art. 155 L.Co., y aclaraciones complementarias.

Y ello en base a los hechos y motivos que constan en autos.

SEGUNDO

Dado traslado por Diligencia de 19.5.2017 a las partes personadas en la Sección 5ª, de liquidación, no se formularon alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes relevantes.

A.- Basándose la calificación negativa de la Sra. Registradora Dña. Margarita González de la Torre Rodrigo, del Registro de la Propiedad nº 3 de Alicante, entre otros, en tres defectos imputables a las Resoluciones judiciales dictadas por éste Tribunal, deben señalarse -de modo previo a entrar a examinar la cuestión de fondo- los antecedentes fácticos y jurídicos de la cuestión, como paso previo para entender el alcance de la calificación [-en lo que a las Resoluciones judiciales se refiere-] al examinar la legalidad de los pronunciamientos merodeclarativos contenidos en las mismas y la aplicación de la norma jurídica realizada por este Tribunal; con el que no está conforme el órgano calificador.

B.- Resulta de lo actuado:

(i) Que según consta en el informe provisional y su inventario anexo [pág. 7 y 8] la finca registral nº 44.329 del Registro de la Propiedad nº 3 de Alicante está integrada por su suelo y por distintas construcciones industriales edificadas sobre la misma, constando gravada por dos hipotecas a favor de la entidad BANCO SANTANDER, S.A., el cual ha cedido el crédito garantizado a favor de la mercantil PROMONTORIA HOLDING, 36, B.V., siendo ésta titular actual del crédito.

(ii) Por Auto de 25.9.2014 -firme- de éste Juzgado, a solicitud de la administración concursal y de los acreedores hipotecarios respecto de la finca registral nº 44.329 del Registro de la Propiedad nº 3 de Alicante, se acordó:

"... DISPONGO: Que estimando la solicitud de 9.7.2014 formulada por el Procurador Sr. Ortega Fuentes en representación de ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de CLESA, S.L., debo modificar parcial y puntualmente el plan de liquidación aprobado por Auto de 3.6.2014 en el sentido de adicionar, respecto a los bienes hipotecados a favor de las firmantes del acuerdo de 30.6.2014, la mediación por causa de mandato de venta de la mercantil HIPOGÉS IBERIA, S.L.; en los términos, condiciones y plazos señalados en dicho acuerdo; formalizado en Madrid, a 30.6.2014 entre PROMONTORIA, HOLDING 36, B.V.,, HIPOTES IBERIA, S.L. y CLESA, S.L.

No ha lugar, en este momento procesal, al libramiento de mandamientos de cancelación de gravámenes, trabas y garantías reales; sin perjuicio de su solicitud posterior para la cancelación simultanea a la formalización de las ventas en firme ...".

(ii) Que en ejecución de dicho mandato de venta y encontrado por HIPOGÉS IBERIA, S.L. un comprador interesado en la adquisición de dicha finca registral, por la administración concursal, por la acreedora privilegiada especial hipotecaria [PROMONTORIA HOLDING 36, B.V.] y por la adquirente [SANTANDER LEASE, S.A., E.F.C.] se otorgó escritura de compraventa de 28.5.2015; comunicada a éste Juzgado y unida a la Sección 5ª -de liquidación- por escrito de 27.11.2015, sin que ninguna de las partes personadas realizara alegación o impugnación alguna.

(iii) Que en dicho contrato de compraventa se estipuló, con el consentimiento del acreedor privilegiado especial hipotecario PROMONTORIA HOLDING 36, B.V. la aceptación [-lo conoció, aceptó y nada opuso a la venta, en la que participó-] de precio inferior al crédito garantizado; estableciendo que la adquisición la realizaba SANTANDER LEASE para su cesion en virtud de contrato de leasing inmobiliario a la entidad E.U. ELCHJE KEBAB, S.A., que se formalizó en dicha fecha.

(iv) Que presentada dicha escritura a inscripción registral, la Sra. Registradora del Registro de la Propiedad nº 3 de Alicante denegó dicha inscripción al entender - entre otros defectos formales- que la venta ejecutada infringía lo dispuesto en el art. 155.4 L.Co.; ante lo cual éste Tribunal Mercantil dictó Providencia de 20.9.2016 en la que se indicaba textualmente:

"... Examinadas las actuaciones, constando practicado por Providencia de fecha 18.1.2016 el traslado previsto en el art. 155.4 L.Co. respecto de la finca registral nº 44.329 del Registro de la Propiedad nº 3 de Alicante a favor de PROMONTORIA HOLDING a las partes personadas, y no habiendo realizado alegaciones por las mismas, se acuerda hacer constar que la compraventa de la finca y la cancelación de la hipoteca contenida en la escritura autorizada el día 28.7.2015 no infringe lo establecido en el apartado cuarto del art. 155 L.Co., por haberse evacuado dicho trámite ...".

Dicha Resolución, notificada a las partes, no ha sido recurrida, deviniendo firme.

(v) Que presentado nuevamente dicho título transmisivo y las Resoluciones judiciales citadas, nuevamente fue denegada la inscripción al entender la Sra. Registradora del Registro de la Propiedad nº 3 de Alicante que el Proveído anterior no era lo suficientemente claro y generaba dudas insalvables, por lo cual a solicitud de la administración concursal éste tribunal dictó nueva Providencia de 20.9.2016, con el siguiente tenor literal:

"... Se acuerda rectificar su contenido, indicando que las sociedades españolas PROMONTORIA BEE, S.L. o PROMONTORIA SIERRA, S.L., sociedades participadas al 100% por las sociedades holandesas titulares de las

hipotecas que gravan los bienes de la masa activa, recibirián en pago los bienes previsto en la cláusula 10ª del contrato de fecha 30.5.2014 ...".

Resulta con claridad meridiana que dicha referencia se...

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