STSJ Comunidad de Madrid 506/2017, 18 de Julio de 2017

PonenteJOSE LUIS QUESADA VAREA
ECLIES:TSJM:2017:10375
Número de Recurso1047/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución506/2017
Fecha de Resolución18 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2015/0019673

Procedimiento Ordinario 1047/2015

Demandante: D./Dña. Domingo

PROCURADOR D./Dña. ELOISA PRIETO PALOMEQUE

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID DIRECCION GENERAL DE TRIBUTOS

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 506

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. José Luis Quesada Varea

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid a dieciocho de julio de dos mil diecisiete.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso núm. 1047/2015, interpuesto por D. Domingo, representado por la Procuradora Dña. Eloísa Prieto Palomeque, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid (TEAR) de

fecha 24 de julio de 2015, desestimatoria de la reclamación núm. NUM000 contra la liquidación del impuesto de sucesiones; siendo parte el Abogado del Estado y el Letrado de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previos los oportunos trámites, la Procuradora Dña. Eloísa Prieto Palomeque, en representación de D. Domingo, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara senten¬cia «declarando no ser conforme a Derecho la resolución del TEAR de Madrid objeto del recurso y por ende la liquidación practicada por la Administración demandada de la que trae causa, conforme a los fundamentos jurídicos aducidos por esta parte y, en consecuencia condene a la Administración demandada a devolver a Don Domingo el importe cautelarmente consignado de 20.357,07€, con los intereses legales correspondientes, todo ello con expresa condena en costas a la demandada».

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamen¬tos de Derecho que consideró oportuno, solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

La Letrada de la Comunidad de Madrid contestó de igual modo a la demanda solicitando la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO

Remitido a la Sala el expediente administrativo de gestión, se dio traslado a las partes para que formularan alegaciones complementarias, lo que hizo la actora.

QUINTO

Recibido el proceso a prueba, se practicó la solicitada por las partes y admitida por la Sala, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el 15 de junio de 2017, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales esenciales.

Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se discute en este proceso la reducción por transmisión de empresa familiar en el impuesto de sucesiones devengado por el fallecimiento de D. Inocencio el 15 de octubre de 2002. La reducción controvertida afecta a las acciones y participaciones de las entidades GALYMER SA y LUVAL PROYECTOS SL (en lo sucesivo, LUVAL).

Una comprensible exposición de las pretensiones y fundamentos de los litigantes precisa partir de un somero recuerdo de los requisitos del beneficio fiscal.

Pues bien, este se limita, en lo que nos interesa, a los casos en que la base imponible del impuesto de sucesiones incluya el valor de participaciones en entidades «a las que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991 [...]» (art. 20.2.c/ Ley del impuesto de sucesiones). La exención, según el número dos de ese apartado octavo, recae sobre «la plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades» que se ajusten a ciertas condiciones, entre otras que esa participación alcance un determinado volumen (5% si es individual y 20% si lo es con el grupo de parentesco), que el sujeto pasivo ejerza de forma efectiva las funciones de dirección y que perciba por ello una remuneración superior al 50% de sus ingresos. Cuando la participación en la entidad sea conjunta con otros miembros del grupo de parentesco, estas dos últimas condiciones pueden darse en el sujeto pasivo del impuesto o en otra de las personas del grupo.

Para el cálculo del 50% de los ingresos del administrador se establecen determinadas reglas especiales. Por un lado, en virtud del art. 4.Ocho.Dos.c), segundo párrafo, no son computables los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere el número uno de ese apartado, es decir, «las remuneraciones de las funciones de dirección que se ejerzan en las entidades a que se refiere el número dos de este apartado, ni cualesquiera otras remuneraciones que traigan su causa de la participación en dichas entidades».

SEGUNDO

El TEAR consideró que para comprobar el cumplimiento del requisito de que las retribuciones por la dirección de la entidad constituyen la principal fuente de renta, y cuando tales retribuciones sean percibidas por un miembro del grupo familiar y no por el causante, debe acudirse al ejercicio anterior al del devengo del tributo y a las percepciones que figuran en la declaración del IRPF.

Por otro lado, estima que no hay prueba de que la participación del grupo familiar en GALYMER alcance al 20%, ni que el administrador de la entidad, D. Domingo, aquí demandante, participe en esa entidad, ya que la prueba de este último hecho consiste en un documento privado que no es eficaz frente a terceros conforme a los arts. 1225 y 1227 CC .

Y, en cuanto a la mercantil LUVAL, no constituye prueba suficiente de la percepción de retribuciones por el también heredero D. Justo la certificación emitida por su hermano D. Domingo .

La parte actora intenta refutar este criterio en base a estos argumentos:

Primero; el ejercicio económico a tener en cuenta para determinar si las remuneraciones por la administración constituyen la principal fuente de renta es el año de devengo del impuesto de sucesiones, como declara la STS de 16 de diciembre de 2013 (RC 28/2010 ).

Segundo; la participación de D. Domingo en GALYMER queda acreditada mediante el documento privado de venta de dos acciones por su primo el 15 de diciembre de 2000. En todo caso, existe jurisprudencia que no exige la previa participación en la sociedad por el heredero que ejerce funciones de dirección.

Tercero; el grupo familiar cumple el porcentaje de participación del 20%, pues el causante era titular de un 53,63% de acciones que debían reputarse bienes gananciales y, por tanto, pertenecientes por mitad a la viuda Dña. Amalia .

Cuarto; D. Domingo percibió de GALYMER más del 50% de sus ingresos durante los años 2001 y 2002, como acreditan las retenciones y declaraciones del IRPF y las copias de los impresos 190 de esos años, y ha ejercido las funciones de dirección ininterrumpidamente. El requisito relativo a la cuantía de las remuneraciones se cumplía a la fecha del fallecimiento de D. Inocencio, ya que aquel percibía sus ingresos mensualmente.

Quinto; respecto de LUVAL, las funciones de dirección eran desempañadas en esos años por D. Domingo y el ya citado D. Justo, con una participación superior al 20%.

Y, sexto, las remuneraciones que obtiene D. Domingo de LUVAL superan asimismo el 50% de sus ingresos, pues de estos debemos deducir los percibidos de otras entidades que también poseen los requisitos de la Ley del impuesto sobre el patrimonio para obtener la ventaja fiscal, como son GALYMER y también las entidades ZONO GRUPO ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIONES SA (ZONO) y LUYFER SA. Respecto de ZONO, está participada por los hijos del causante (los ya citados D. Domingo y D. Justo y su hermana Dña. Erica ), y son administradores solidarios los dos primeros, percibiendo por el desempeño de sus funciones más del 50% de sus ingresos. Igual ocurre con LUYFER, salvo que, además de dichos socios, está participada en un 34,35% por LUVAL.

El Abogado del Estado defiende los fundamentos del TEAR, y añade que no puede dejarse al arbitrio de los herederos el ejercicio económico en el que deben verificarse los requisitos para la reducción, pues ello permitiría al heredero conformar parcialmente la bonificación. Alega igualmente que las acciones del causante no pueden reputarse bienes gananciales ( art. 1384 CC ) y que no disponen valor probatorio respecto a Hacienda los documentos privados presentados por los contribuyentes.

La Letrada de la Comunidad de Madrid reitera la postura de la resolución recurrida en cuanto a la anualidad a la que deben referirse los ingresos del administrador de la sociedad, citando las resoluciones del TEAC de 8 de mayo de 2002 y de 15 de febrero de 2005, así como las consultas de la Dirección General de Tributos de 18 de enero de 1999 y 25 de abril de 2000. También sostiene que, con independencia del ejercicio tomado en consideración, no se dan los requisitos para la reducción; respecto de GALYMER porque D. Domingo no tiene participación en la sociedad, y en cuanto LUVAL porque no se acredita la percepción de más del 50% de sus ingresos por las funciones de dirección en esta sociedad.

TERCERO

El primero de los problemas que se plantea en este proceso es el relativo a la anualidad a la que deben referirse los ingresos del administrador de la sociedad familiar a los efectos de determinar si constituyen su principal fuente de renta. Si acudimos a las declaraciones del IRPF del perceptor para comprobar el importe de los ingresos, no hay problema alguno...

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