SAN, 18 de Julio de 2017

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2017:3029
Número de Recurso1568/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0001568 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03747/2015

Demandante: GOOGLE INC

Procurador: MARIA DE GRACIA LOPEZ FERNANDEZ

Demandado: AGENCIA PROTECCIÓN DE DATOS

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Madrid, a dieciocho de julio de dos mil diecisiete.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo PO 1568/2015 que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª GRACIA LOPEZ FERNANDEZ, en nombre y representación de GOOGLE INC frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución de 14 de abril de 2015 (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de Google Inc. se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el 16 de junio de 2015, acordándose su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno tal entidad actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 12 de enero de 2016 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia en la que estimando el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por mi representada se anule, por los motivos expresados a lo largo de la presente demanda, la resolución de la Directora de la AEPD de 14 de abril de 2015 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por mi mandante contra la resolución de 2 de febrero de 2015 del Director de dicha Agencia.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 14 de junio de 2016 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso, confirmando la resolución administrativa impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Practicadas las pruebas documentales propuestas y admitidas, y no considerándose necesaria la celebración de vista pública, se dio trámite de conclusiones a las partes, trámite que evacuaron por su orden, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Se señaló para tal votación y fallo de este recurso, el día 4 de julio de 2017, fecha en la que tuvo lugar la deliberación, votación, y fallo, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña Mª FELISA ATIENZA RODRIGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FU NDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de la entidad GOOGLE INC. la resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de 14 de abril de 2015, que desestima el recurso de reposición promovido contra resolución dictada en el procedimiento TD/01416/2015, que acuerda estimar la reclamación formulada por don Cecilio contra Google Inc. (Google Spain S.L.), instando a esta entidad para que adopte las medidas necesarias para evitar que su nombre se vincule en los resultados de las búsquedas al siguiente resultado:

http://elpais.com/diario/2010/07/04/galic ia/1 278238693 850215.html

httþ:// cotodecazaserradogalineiro.blbospot.com/2010/07lfurtivos-en-la-administracion-oa llega.html.

Se afirma en la resolución combatida, que en cuanto al enlace del Diario El País, es una noticia publicada en dicho diario en el año 2010, y en el enlace nº 2, los datos del reclamante son accesibles en un blospot que hace referencia a la publicación de la noticia publicada en el País, relativa a las sanciones impuestas a unos cazadores furtivos. Se argumenta que, aún cuando el tratamiento de los datos en dichos enlaces fue inicialmente lícito, procede la exclusión de dichos datos al tratarse de datos obsoletos e inexactos, al aportar el reclamante el fallo de la sentencia del recurso contencioso administrativo que, el 28 de junio de 2012 anulaba las sanciones administrativas impuestas y por no concurrir interés preponderante del público en tener acceso a dicha información a través de una búsqueda en Internet sobre el nombre de esa persona.

SEGUNDO

La actora discrepa del contenido de dicha resolución y sustenta su pretensión impugnatoria en las siguientes consideraciones:

  1. ) Los enlaces controvertidos remiten a información de relevancia pública.

  2. ) Nada indica que los datos publicados en Internet sean inexactos o incompletos ni que las informaciones no estén perfectamente amparadas por el derecho de libertad de información.

  3. ) La información es reciente por lo que difícilmente puede sostenerse que deba prevalecer el derecho al olvido del Sr. Cecilio, ya que si se confirma la resolución combatida se estaría protegiendo el derecho de una persona que desempeña funciones públicas a ocultar las informaciones relativas a la comisión de caza furtiva que fueron publicadas por la prensa precisamente por haber sido cometidas por persona que desempeñaba el cargo de jefe de un distrito forestal de la Xunta de Ourense.

  4. ) Infracción de la doctrina del TJUE establecida en la sentencia de 13 de mayo de 2014 y de los artículos 20.1 de la CE, 10 del Convenio Europeo para la Protección de los derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, 11 de la Carta de los derechos Fundamentales de la Unión Europea, 19.2 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos.

  5. ) Infracción de la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre " el interés general ".

El representante del Estado se opone al recurso por entender que la resolución impugnada realiza una adecuada ponderación de intereses, ya que las informaciones ofrecidas por medio de una búsqueda a través del nombre afectan a la vida privada y al prestigio del denunciante. Se añade que las informaciones sobre la caza furtiva del denunciante y las sanciones impuestas fueron anuladas, por lo que debe considerarse que tal información ha devenido inveraz y la difusión de informaciones cuya veracidad es dudosa, permite considerar que el interés informativo o la libertad de expresión han de ceder ante la protección de la intimidad del afectado.

TERCERO

Un correcto enjuiciamiento de la cuestión litigiosa, exige partir de los siguientes datos fácticos obrantes al expediente:

  1. ) El denunciante Sr. Cecilio, técnico forestal de la Xunta de Galicia en Ourense en el momento de los hechos (2007), ejercitó ante Google el derecho de cancelación y la eliminación de sus datos personales que aparecen en cuatro enlaces web, donde se hace referencia a una noticia relativa a la imposición de sanciones a unos cazadores furtivos.

    Google denegó tal eliminación por entender que la información ofrecida era relevante y de interés público.

  2. ) El 7 de agosto de 2014, el denunciante presentó ante la Agencia Española de Protección de Datos, reclamación contra Google por no haber sido atendido su derecho de cancelación. Manifestó que el Diario El País publicó un articulo en donde se tregiversaba, con el único fin de dañarle laboralmente, una denuncia administrativa de la ley de Caza de Galicia, cuando existe una sentencia favorable de fecha julio de 2012 que aporta con la reclamación, y en la que se estimaba el recurso y se anulaba la multa y la pena que llevaba aparejada.

  3. ) La resolución de la AEPD estimó parcialmente la reclamación, instando a la entidad Google Inc, para que adoptara las medidas necesarias para evitar que el nombre del denunciante se vincule en los resultados de las búsquedas al siguiente resultado:

    http://elpais.com/diario/2010/07/04/galic ia/1 278238693 850215.html

    httþ:// cotodecazaserradogalineiro.blbospot.com/2010/07lfurtivos-en-la-administracion-oa llega.html.

    Desestimando su pretensión respecto a otros dos enlaces al comprobar que sus datos no eran accesibles en los mismos.

  4. ) Los contenidos que se ofrecían en el buscador Google al realizar la búsqueda con el nombre del denunciante, eran dos:

    1. Una noticia de 4 de julio de 2010, publicada por el Diario El País, que lleva por título " Un jefe forestal de la Xunta de Ourense fue sancionado por cazador furtivo", y por subtitulo " El cargo de Medio Rural encañó en 2007 a los agentes que lo multaron".

    2. Un articulo de 23 de julio de 2010, publicado en el blog " Coto de caza Serra do Galineiro", en el que su autor reproduce parte del contenido de la anterior noticia y lamenta este tipo de prácticas bajo el titulo " Furtivos en la Administración Gallega".

  5. ) Se encuentra aportado al expediente una sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 de junio de 2012, que estima el recurso interpuesto por el Sr. Cecilio contra resolución del Consejero de Medio Rural de fecha 20 de noviembre de 2009, confirmando otra resolución del Director general de Conservación de la Naturaleza de 15 de enero de 2009, en virtud de la cual se imponía una multa de 6.010,13 euros, aparejada a la retirada de la licencia de caza y la inhabilitación para obtener otra durante un plazo de cinco años.

    El Fundamento Primero de la referida sentencia, dice lo siguiente:

    " En la mañana del día 15.11.07 se reúnen dos agentes de la patrulla del servicio...

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